SAP Santa Cruz de Tenerife 221/2012, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2012
Número de resolución221/2012

SENTENCIA

Presidente

D. JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

Da. FRANCISCA SORIANO VELA (Ponente)

D. ULISES HERNANDEZ PLASENCIA

Santa Cruz de Tenerife, 9 de mayo de 2012.

Visto, en nombre de S.M. el Rey y en Juicio Oral y público ante ésta Audiencia Provincial, la causa Sumario número 21/10 del Juzgado de Instrucción número 3 de Güimar, Rollo número 31/2010 de ésta Sala, por pieza número 2 por delitos contra la salud pública contra Teodosio, natural de Colombia, nacido el día NUM000 de 1964, con pasaporte colombiano NUM001 y sin antecedentes penales, contra Agapito, nacido el NUM002 de 1957, con DNI número NUM003 y sin antecedentes penales, contra Emiliano, nacido el NUM004 de 1961 con DNI número NUM005 y sin antecedentes penales, contra Landelino, nacional de Colombia, nacido el NUM006 de 1970, con NIE NUM007 y antecedentes penales, contra Ruth, nacional de Colombia nacida el NUM008 de 1979 provista de NIE NUM009 y sin antecedentes penales, contra Virgilio, nacional de Colombia, nacido el NUM010 de 1962, provisto de NIE NUM011 y sin antecedentes penales, contra Augusto, nacional de Colombia, nacido el NUM012 de 1990, provisto de NIE NUM013 y sin antecedentes penales, contra Ezequiel, nacido el NUM014 de 1976 con DNI no NUM015 y sin antecedentes penales, contra Maximino, nacido el NUM016 de 1984 con DNI NUM017 y sin antecedentes penales, y contra Jose Ignacio, nacido el NUM018 de 1980 con DNI No NUM019 y sin antecedentes penales, representados por los Procuradores de los Tribunales D. Joaquín Canibano Martín, Da Montserrat Padrón García, D. Andrés Rodríguez López, Da. Beatriz Ripollés Molowny, D. Jorge Lecuona Torres, y defendidos por los Letrados D. Diego Francisco Encinoso Encinoso, D. José Antonio Domínguez Hernández, D. Juan José Rodríguez Batista, D. Marcos Ruiloba y D. Avelino Miguez Caina, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Magistrado Da FRANCISCA SORIANO VELA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos: a) de un delito agravado contra la Salud Pública de los artículos 368 y 369.1.7a (establecimiento abierto al público) del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud. b) Un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud.

3a. Son autores del delito agravado contra la salud pública del apartado a) los procesados Landelino, Ruth, Virgilio y Augusto, conforme al artículo 28 del Código Penal .

Son autores del delito contra la salud pública del apartado b) los procesados Teodosio, Emiliano, Agapito, Ezequiel, Jose Ignacio y Maximino, conforme al artículo 28 del Código Penal .

4a.No concurren en los procesados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5a. Procede imponer al procesado Teodosio las penas de SEIS ANOS DE PRISIÓN y MULTA DE 600.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública del apartado b); con costas procesales en proporción.

Procede imponer al procesado Emiliano las penas de SEIS ANOS DE PRISIÓN y MULTA DE 300.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública del apartado b); con costas procesales en proporción.

Procede imponer al procesado Landelino las penas de OCHO ANOS DE PRISIÓN y MULTA DE 8.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito agravado contra la salud pública del apartado a); con costas procesales en proporción.

Procede imponer a los procesados Ruth, Virgilio y Augusto, las penas de OCHO ANOS DE PRISIÓN y MULTA DE 8.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito agravado contra la salud pública del apartado a); con costas procesales en proporción.

Procede imponer al procesado Agapito, las penas de CINCO ANOS DE PRISIÓN y MULTA DE 10.000 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cuota de 1.000 euros impagada, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública del apartado b); con costas procesales en proporción.

Procede imponer al procesado Ezequiel, las penas de CINCO ANOS DE PRISIÓN y MULTA DE 10.000 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cuota de 1.000 euros impagada, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública del apartado b); con costas procesales en proporción.

Procede imponer al procesado Jose Ignacio, las penas de CUATRO ANOS DE PRISIÓN y MULTA DE

8.000 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cuota de 1.000 euros impagada, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública del apartado b); con costas procesales en proporción.

Procede imponer al procesado Maximino, las penas de CUATRO ANOS DE PRISIÓN y MULTA DE

8.000 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cuota de 1.000 euros impagada, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública del apartado b); con costas procesales en proporción.

El Fiscal interesa el COMISO de la droga intervenida, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal, acordándose la total destrucción de aquélla una vez firme la sentencia ejecutoria.

El COMISO los siguientes efectos, instrumentos y bienes intervenidos en la causa, que deberán quedar a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados:

- Dos teléfonos móviles marca Samsung, ocho tarjetas telefónicas, un ordenador portátil marca "Acer Aspire 5735Z" con número de serie LXATR0Y1939050FD322000, dos discos duros marca "Seagate" y 270 #, intervenidos al procesado Teodosio .

- Saldo disponible final de 24.265,58 # de la cuenta bancaria intervenida al procesado Teodosio .

- Dos teléfonos móviles marca Samsung y Sony Ericcson, y 2400 euros, intervenidos al procesado Virgilio .

- Un teléfono móvil marca Motorola y una báscula de precisión marca Fusión, intervenidos al procesado Augusto .

- Siete aparatos electrónicos intervenidos a los procesados Landelino y Ruth .

- Un teléfono móvil Motorola, una balanza, una CPU y un monitor marca Hacer, un ratón de ordenador, un teléfono móvil marca LG, dos relojes marca Omega y Gucci, un televisor marca LG, y 260 euros, intervenidos al procesado Agapito .

- Un televisor marca LG y 930 euros, intervenidos al procesado Maximino .

SEGUNDO

Las Defensas de los procesados solicitaron la libre absolución de los mismos.

HECHOS

PROBADOS ÚNICO.- Declaramos probado que el día 14 de julio de 2009 le fue incautado a Maximino en la finca propiedad de su padre, sita en la CALLE000 del término municipal de Güimar ocultos y enterrados un total de once pastillas de hachís, cinco de ellas con un peso de 634,6 gramos con una riqueza del 12,6% y las otras seis con un peso de 1.207,07 gramos con una riqueza del 9,3%, y un valor total en el mercado ilegal de consumidores de 9.941,37 #.

Además de los 1.800 gramos de hachís intervenidos, se localizó en la habitación que ocupaba Maximino en la vivienda, otra pastilla de hachís con un peso de 152,3 gramos y una riqueza del 12,3% con un valor de 725 euros.

El hachís aprehendido a Maximino estaba destinado a su venta a terceros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo deberán analizarse las cuestiones que con tal carácter fueron alegadas por las defensas de los procesados.

En el escrito de conclusiones provisionales por la representación procesal de D. Virgilio se impugnan las conversaciones telefónicas intervenidas por la Policía Nacional por defectos formales insubsanables en la obtención de la prueba al no existir control sobre las mismas y no cumplir, en consecuencia, su obtención con los requisitos mínimos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con vulneración de los derechos del procesado.

Asimismo en los escritos de conclusiones provisionales de D. Agapito, de D. Ezequiel, D. Jose Ignacio y D. Maximino, se "impugna toda la prueba documental que verse sobre las conversaciones telefónicas, es decir, lo relativo a los autos que acuerdan las intervenciones asi como las correspondientes transcripciones y, con carácter general, la totalidad de pruebas directas e indirectas que se hayan derivado de las mismas, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 579 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "

En el Juicio Oral con carácter previo y en los Informes se interesó por las Defensas la nulidad al haberse vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artículo 18 de las Constitución por entender que el oficio inicial es nulo, así como el auto de 1 de julio de 2008, y de todas las prórrogas, sucesivas intervenciones y sus correspondientes prórrogas que han afectado a todos los procesados, en virtud del artículo 11 de la L.OP.J .

También se alega la existencia de intervenciones telefónicas sin identificar a las personas, autos sin relato fáctico, y falta de control judicial. Autos sin firmar, no constando en muchos casos oficios a la Policía ni a la Companía Telefónica correspondiente (Vodafone) en el caso del auto de 7 de julio de 2008 y otros, existiendo alrededor de 50 autos que...

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