SAP Tarragona 286/2012, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2012
Fecha15 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 655/2011-AP

P. A. núm.:260/2010 del Juzgado Penal 1 de Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 286/2012

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Barbancho Tovillas

Francisco José Revuelta Muñoz.

En Tarragona, a quince de junio de dos mil doce.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Olegario Y Jose Luis, representados por el Procurador Sra. AMPOSTA MATHEU y defendido por el Letrado Sr. ALBIACH, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona con fecha de 8 de abril de 2011, en Procedimiento Abreviado número 260/2010 seguido por delito de Malos tratos en ámbito familiar en el que figuran como acusados Olegario Y Jose Luis, compareciendo como acusación particular la Generalitat de Cataluña, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "PRIMERO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que Olegario fue detenido por la presente causa el 12 de febrero de 2010 y se acordó su prisión provisional por auto de fecha 15 de febrero. Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2010, la Sala de Vacaciones de la Audiencia Provincial estimó el pertinente recurso de apelación, acordando la libertad de Olegario, que se llevó a efecto en el mismo día".

"SEGUNDO.- Resulta probado, así se expresa y terminantemente se declara, que en hora indeterminada del día 9 de febrero de 2010, en la sala de espera del Cap de Cunit, Olegario le propinó una patada en la entrepierna a Sebastián, hijo de su esposa Jose Luis, de cinco años de edad, quien se apartó a tiempo de evitar el impacto".

"TERCERO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que en hora indeterminada del día 9 de febrero de 2010, en la consulta de pediatría del Cap de Cunit, Olegario le propinó repetidos golpes en la cabeza a Sebastián en presencia de Jose Luis, quien mantuvo una actitud pasiva en todo momento". "CUARTO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que durante los tres años aproximados de convivencia familiar, Olegario ha ridiculizado de manera habitual el comportamiento de de Sebastián, hijo de su esposa Jose Luis, nacido el NUM000 /2004 en Rumania, dirigiéndose a él de forma despectiva y humillante, con insultos, "es tonto, está loco, maricón", menosprecios, "no sirve para nada, voy a regresar a Rumania para cambiarlo por otro que me sirva para algo, a menos obtendré algún beneficio con la pensión que estoy tramitando", amenazas, "voy a tirarlo por el balcón, voy a dejarte en el camino", vejaciones, "me chupas la polla", rompiendo sus juguetes, rompiendo sus dibujos, creando una situación de miedo y temor en el menor en la que se incluían diversas agresiones físicas "me ha pegado con la mano, con el bastón, me pega cada día en la cara"; siempre que acudían a la consulta del servicio de pediatría le propinaba repetidos golpes en la cabeza, más fuertes que una simple colleja. Incluso llegó a infringirle una quemadura en el cuello, justamente en días anteriores al 10 de febrero de 2010, con un cigarro u objeto caliente. Esta situación se veía agravada por el hecho de que el menor no se hallaba en su país de origen, Rumanía, y presenciaba el diferente trato que el marido de su madre le dispensaba a María José, hija común de los acusados".

"QUINTO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que los hechos relatados en el punto anterior tuvieron lugar en presencia de Jose Luis, quien mantuvo una actitud pasiva en todo momento".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Debo condenar y condeno a Olegario como responsable, en concepto de autor, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar en grado de tentativa, del que venía siendo acusado, ya definido, a las penas de prisión por tiempo de tres meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año".

"Asimismo, como penas accesorias, impongo a Olegario la prohibición de que se aproxime a una distancia inferior a 500 metros, tanto a la persona de Sebastián, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que el mismo frecuente, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de un año y tres meses".

"SEGUNDO.- Debo condenar y condeno a Olegario como responsable, en concepto de autor, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, del que venía siendo acusado, ya definido, a las penas de prisión por tiempo de cuatro meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses".

"Asimismo, como penas accesorias, impongo a Olegario, como penas accesorias, impongo a Olegario la prohibición de que se aproxime a una distancia inferior a 500 metros, tanto a la persona de Sebastián, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que el mismo frecuente, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de un año y cuatro meses".

"TERCERO.- Debo condenar y condeno a Jose Luis como responsable, en concepto de autora, en comisión por omisión, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, del que venía siendo acusada, ya definido, a las penas de prisión por tiempo de dos meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año".

"Conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2º del Código Penal, la pena de dos meses de prisión será automáticamente sustituida por la de dos meses de trabajos en beneficio de la comunidad, si Jose Luis prestara su consentimiento al respecto, o por la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, en caso contrario. Además, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 en relación con el artículo 88 del Código Penal, deberá someterse, durante un período de dos meses, al programa formativo que impartan las instituciones correspondientes en relación con la educación de menores".

"CUARTO.- Debo condenar y condeno a Olegario como responsable, en concepto de autor, de un delito de violencia habitual, del que venía siendo acusado, ya definido, a las penas de prisión por tiempo de dos años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento respecto del menor Sebastián por tiempo de tres años".

"Asimismo, como penas accesorias, impongo a Olegario la prohibición de que se aproxime a una distancia inferior a 500 metros, tanto a la persona de Sebastián, como a su domiclio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que el mismo frecuente, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de tres años".

"QUINTO.- Debo condenar y condeno a Jose Luis como responsable, en concepto de autora, en comisión por omisión, de un delito de violencia habitual, del que venía siendo acusada, ya definido, a las penas de prisión por tiempo de un año y nueve meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento respecto del menor Sebastián por tiempo de tres años".

"SEXTO.- Debo condenar y condeno a Olegario y a Jose Luis a que indemnicen, conjunta y solidariamente a Sebastián en la cantidad de dos mil euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de violencia habitual señalado en los dos puntos anteriores".

"SÉPTIMO.- Impongo a Olegario la mitad de las costas procesales devengadas en la presente instancia, si las hubiere".

"OCTAVO.- Impongo a Jose Luis la tercera parte de las costas procesales devengadas en la presente instancia, si las hubiere".

"NOVENO.- Declaro de oficio la sexta parte de las costas procesales devengadas en la presente instancia, si las hubiere".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Olegario Y Jose Luis, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. Asimismo por el Ministerio Fiscal y por el Letrado de la Generalitat de Cataluña se impugnó el recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan como tales los así se declarados en la sentencia de instancia excepto el recogido con número de ordinal quinto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se interpone recurso de apelación por parte de la representación de Olegario Y Jose Luis contra la sentencia de instancia, alegando en esencia el error en la valoración de la prueba, introduciendo que no se ha practicado prueba suficientemente acreditativa de la habitualidad en su caso, así como que la Sra. Jose Luis se ha comportado en todo caso como una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR