SAP Sevilla 348/2012, 27 de Junio de 2012

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:APSE:2012:1952
Número de Recurso285/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución348/2012
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4100443P20080010982

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 285/2012

Ejecutoria:

Asunto: 300048/2012

Negociado: 1A

Proc. Origen: 626/2010

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº14 DE SEVILLA

SENTENCIA NÚM. 348/2012

ILMOS. SRES.

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, 27 de junio de dos mil doce

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 626/10 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 14 de ésta capital, seguido por delito de apropiación indebida contra el acusado Sixto, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Luis Arredondo Prieto en representación de Pedro Antonio y Erica, al que se adhirió el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de julio de 2011 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 14 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo ABSOLVER y ABSUELVO A Sixto del delito del que se le acusa con declaración de oficio de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por el procurador don José Luis Arredondo Prieto en representación de Pedro Antonio y Erica, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente al arriba citado. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que absuelve a Sixto del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado, se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Antonio y Erica, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, alegando infracción de precepto penal y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones planteadas por los recurrentes es la supuesta infracción de de lo dispuesto en los artículos 248 y 249 del Código Penal . El motivo debe ser rechazado.

Según se desprende de los escritos de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, que se elevaron a definitivas en el acto del juicio, Sixto fue acusado exclusivamente de un delito de apropiación indebida (haberse quedado con el dinero entregado por los aquí recurrentes como señal para la compra de una vivienda) con lo que no es posible interesar, al formular el recurso de apelación, su condena como autor de un delito de estafa, ni evidentemente es posible su condena por tal delito pues supondría la quiebra del principio acusatorio, pues la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que entre el delito de estafa y el de apropiación indebida no existe homogeneidad al existir diferencias esenciales entre ambas figuras delictivas ( SS. TS de 17 de septiembre de 1999, 14 de enero de 2003, 1 de febrero de 2005 y 4 de diciembre de 2007 ) pues "mientras que la estafa ha de girar en torno a un elemento esencial, cual es la existencia de un engaño, previo, bastante y determinante del ulterior desplazamiento patrimonial llevado a cabo por la víctima en beneficio ilícito del autor del delito, en la Apropiación indebida lo característico, al margen de la inexistencia de ese engaño inicial, es la incorporación al patrimonio del agente de aquello que recibió originariamente de forma plenamente lícita, con una obligación de devolverlo que resulta posteriormente incumplida" - S. TS. 1.2.2005 -.

TERCERO

Se cuestiona también por los recurrentes la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, adhiriéndose en este extremo el Ministerio Fiscal. Tampoco en este caso cabe la estimación del recurso.

La Juzgadora de instancia absuelve al acusado Sixto del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado al no considerar que los hechos sean constitutivos de delito y, en todo caso, al no apreciarse que concurra dolo en la conducta del acusado quien consideró que al tratarse de una rescisión unilateral del contrato por parte de los recurrentes no estaba obligado a devolver la cantidad entregada como señal.

Frente a ello se opone tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular que entienden que de la prueba practicada se desprende que el acusado es autor del delito por el que venía siendo acusado al apropiarse indebidamente del dinero que le fue entregado en concepto de señal.

.

Debe recordarse las limitadas facultades de este Tribunal para modificar el resultado de la prueba practicada ante el Juez de instancia, especialmente en supuestos de sentencia absolutoria, dada la privilegiada posición del Juez ante quien fue celebrado el juicio oral, acto en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad; el Juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar sus resultados, así como percibir la forma de expresarse y comportarse las personas que en él declaran, ventajas de las que carece el Tribunal de apelación llamado a examinar y corregir tal ponderación. La doctrina del Tribunal Constitucional (a partir de la STC 167/2002 ) ha rectificado la jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del artículo 6.1 del mismo. Aun partiendo de que el recurso de apelación en el procedimiento abreviado y en el juicio de faltas otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho asumiendo la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pasa a señalar que, en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 LECriminal otorga al Tribunal ad quem,...

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