SAP Sevilla 27/2012, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2012
Número de resolución27/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Sala nº 3615/12

Procedimiento Abreviado nº 233/11

Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla

SENTENCIA Nº 27/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D.JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

D. JUAN ROMEO LAGUNA

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente .

En Sevilla, a 29 de mayo de 2012.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA y QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Han sido partes:

  1. - El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Alfonso Demetrio Sánchez López.

  2. - El acusado Damaso, con D.N.I. número NUM000, nacido en Sevilla el día NUM001 de 1980, hijo de Manuel y María Rosario, con domicilio en C/ DIRECCION000, conjunto NUM002, bloque NUM003

, NUM004 NUM005 (Sevilla), de ignorada solvencia, con antecedentes penales y en libertad provisional, estando detenido por esta causa los días 4 y 5 de octubre de 2011; representado por el Procurador D. Iñigo Ramos Sainz y defendido por el Letrado D. Francisco Barrios Rodríguez.

SEGUNDO

El Juicio Oral se celebró el día 28 de mayo de 2012, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; declaración de los testigos Policías Nacionales NUM006 y NUM007 ; informe de la perito Policía Nacional NUM008 ; y documental reproducida, dándose lectura a la declaración en fase instructoria del testigo Valeriano, a instancias de la defensa, y a los informes obrantes a los folios 12-14 y 68, a instancias del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal renunció al testimonio del Policía Nacional NUM009 .

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas calificando los hechos como constitutivos de:

A) Un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo 1 º, y 374 del Código Penal . B) Un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal .

Y, considerando autor de los dos delitos al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, interesó la imposición de las siguientes penas:

- Por el delito A), la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE VEINTE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 días caso de impago. Procede decretar el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, con aplicación, por lo que respecta al dinero intervenido, de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal (comiso y adjudicación al Tesoro Público).

- Por el delito B), la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.

CUARTO

La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO

La ponencia correspondió al Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, quien sustituye por enfermedad a la Magistrada Dª Eloísa Gutiérrez Ortiz.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 18:00 horas del día 4 de octubre de 2011, en la DIRECCION000 de Sevilla, el acusado Damaso -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidenciaentregó a Valeriano, a cambio de 10 euros, un envoltorio que contenía 106 miligramos de cocaína (con una pureza del 33'77%), y otro que contenía 82 miligramos de cocaína y heroína (con una pureza del 51'60% en cocaína). El acusado portaba asimismo una papelina de cocaína y heroína con un peso de 8 miligramos, que pretendía destinar a su venta. La droga intervenida tenía un valor total de 12 euros en el mercado ilícito.

SEGUNDO

Mediante auto dictado con fecha 13 de junio de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Sevilla, se prohibió a Damaso aproximarse a Milagros y a su domicilio -sito en DIRECCION000

, conjunto NUM010, bloque NUM011, NUM012 NUM013, de Sevilla- a menos de 150 metros; medida cautelar que le fue personalmente notificada al acusado el día 13 de junio de 2011 y que se encontraba vigente el día 4 de octubre de 2011.

No ha quedado suficientemente acreditado que, a las 18:00 horas de esta última fecha, el acusado se hallara a menos de 150 metros del domicilio de Milagros .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados conforme al hecho primero constituyen un delito contra la salud pública previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, si bien en el subtipo atenuado contemplado en el párrafo 2º de dicho precepto, atendiendo a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales de Damaso .

Los elementos configuradores del tipo penal vienen determinados por la posesión de una concreta cantidad de heroína y cocaína, cuyo destino al tráfico se infiere inequívocamente de la transacción presenciada por los Policías Nacionales NUM006 y NUM007 . Dichos testigos relataron coincidentemente como observaron a escasa distancia y con nitidez un intercambio entre el acusado y Valeriano, de manera que, interceptados ambos inmediatamente, se ocupó en la mano del primero la cantidad de 10 euros, y en poder del segundo dos paquetillos que, una vez analizados, resultaron contener uno cocaína y heroína, y otro sólo cocaína; además de otra papelina de cocaína y heroína que conservaba el acusado en su poder.

Los análisis periciales cualitativo (fs. 12-14) y cuantitativo (f. 68) evidencian tanto la naturaleza y peso como la pureza de dichas sustancias estupefacientes, en las concretas cifras que se especifican en el relato fáctico de esta resolución. La defensa, por su parte, cuestionó que ambos informes se refieran al mismo alijo por indicar distintas cantidades de droga, obviando sin embargo que, para realizar el primer análisis, se detrajeron diversas muestras que redujeron el peso total de las sustancias recogidas para efectuar el segundo informe. De hecho, la muestra 1 (correspondiente a la droga hallada en poder del acusado) se consumió en su totalidad según se indica en el folio 12, por lo que la pericial del folio 68 sólo se refiere a la droga vendida a Valeriano . En cualquier caso, la cadena de custodia queda constatada en el oficio policial unido al folio 37 de la causa, y los números de Diligencias Previas y Policiales coinciden en ambos informes. La defensa alega asimismo que la droga aprehendida era para autoconsumo del acusado y del testigo Valeriano (cuya declaración en este sentido se leyó en juicio al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), si bien la transacción observada por los agentes intervinientes desacredita por completo tal versión exculpatoria.

Igualmente, la defensa invoca el denominado principio de insignificancia, dada la escasa cantidad de sustancias aprehendidas y su reducida psicoactividad;...

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