SAP Sevilla 225/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2012
Fecha24 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 DE SEVILLA.

ROLLO DE APELACION: 7011/11.

AUTOS Nº : 1.740/08.

En Sevilla, a 24 de Abril de 2012.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número

1.740/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, promovidos por D. Justino, representado por la Procuradora Dª. Esther Borrego del Valle, contra la entidad Agropecuaria Virgen de Gracia, S.L., representada por el Procurador D. Pedro Gutierrez Cruz, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de Septiembre de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " F A L L O: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Borrego del Valle en nombre de D. Justino contra la entidad AGROPECUARIA VIRGEN DE GRACIA SL absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados con imposición al actor de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de apelación en el plazo de cinco días."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso para el día 23 de Abril de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Esther Borrego del Valle, en nombre y representación de Don Justino, se presentó demanda contra la entidad Agropecuaria Virgen de Gracia, S.L., interesando que se le condenase al pago de 54.486,59 euros, importe de los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones que sufrió el día 8 de diciembre de 2.006, cuando al bajar las escaleras de su domicilio, sito en CALLE000 núm. NUM000, planta NUM001 de Sevilla, propiedad de la demandada, a quien se lo tiene alquilado, para restaurar el suministro eléctrico que había quedado interrumpido, al estar en la planta baja los conectores generales, dada la oscuridad, tropezó y rodó por las escaleras. La demandada se opuso. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

Aún cuando sobre la demanda planee cierta sombra de duda acerca de cuál es la acción realmente ejercitada, ya que parte de la premisa de la relación arrendaticia existente entre las partes, de la instalación de los interruptores generales del sistema eléctrico de la vivienda arrendada, no en ésta, sino en la planta baja del edificio, lo cual podría inducir a pensar que se está ejercitando una acción de naturaleza contractual, sin embargo, del devenir de acontecimientos, se deduce meridianamente que se está ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual, a tenor de la jurisprudencia que ha pretendido deslindar una y otra, pese a las dificultades que se plantean. La responsabilidad contractual ha de quedar fijada y limitadas en la existencia o no de una obligación previa, de modo que se señala que los intereses protegidos son los deberes asumidos en el contrato bien explícita o implícitamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.258, en relación con el artículo 1.255 del Código Civil . La responsabilidad extracontractual se origina con independencia de que exista esa obligación previa entre el causante del daño y la victima, se considera que se produce por la violación del deber genérico de no dañar a los demás, alterum non laedere. Pero esta inicial distinción, a veces no es tan sencilla y evidente, porque es perfectamente posible que un mismo hecho constituya el supuesto normativo de ambas responsabilidades.

El contrato no puede establecer una regulación general de los intereses de las partes, sino de algunos de ellos, de ahí que la existencia de un contrato entre el causante del daño y la victima no excluye, por sí solo, la responsabilidad extracontractual. La doctrina jurisprudencial determina que la responsabilidad contractual sólo excluye a la extracontractual si el hecho se realiza dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, STS 16/12/86 . Como señala la Sentencia de 9 de marzo de 1.983, la responsabilidad extracontractual, por razón de su naturaleza, de su objeto y de los principios que consagra basados en la amplia regla del "alterum non laedere", constituye la responsabilidad general y básica estatuida en el ordenamiento, no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial.

Partiendo de estas premisas, y considerando que la acción que ejercita es de responsabilidad extracontractual o aquiliana que, como ya ha señalado esta Sala en reiteradas resoluciones, resulta que tiene su fundamento en el articulo 1.902 del Código Civil, que dispone la obligación de reparar el daño causado, aunque no es necesario que entre las partes medie previamente ningún tipo de relación. Para su admisión es necesario, de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

Responsabilidad que no exige la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar no ajustándose a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, STS de 22-4-87, 7-12-87, 17-7-89, 8-3-95 4-6-91, entre otras. La Sentencia de 17 de noviembre de 2.001 declara que: "En este sentido resultan de aplicación las sentencias del T.S. que han venido a establecer que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del C.c ., no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar", por ello no se puede considerar suficiente para descartar la actuación culposa el que se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias o administrativas, STS 25-4-02, o como señala la Sentencia de 25-9-96 : "Partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se convirtieran en accidente real".

De lo anterior se deduce que estamos ante una responsabilidad claramente subjetiva, la culpa es la base de la imputación de la responsabilidad, pero ante una sociedad en continua evolución en la que cada vez son más y complejas las relaciones humanas, se ha tendido a una postura cuasiobjetiva,...

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