STSJ País Vasco , 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

N.I.G. / IZO: 00.01.1-12/001470

Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua 10/12

EXCMO. SR. PRESIDENTE D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMA. SRA. Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

En Bilbao (BIZKAIA), a veinticinco de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el Excmo. Sr. Presidente D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES y la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA y Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la acusación particular Dª Rosa , representada por la Procuradora Dª Yolanda Cortajarena Martínez y asistida por la Letrada Dª Mª Teresa Gómez Conde, al que se adhiere en parte en parte el Ministerio Fiscal, y del RECURSO SUPEDITADO DE APELACIÓN formulado por la defensa del condenado Pedro Antonio , representado por la Procuradora Sra. Patricia Zabalegui Andonegui, y asistido por el Letrado D. Eduardo Bolea Iribarren, contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, en el Rollo Tribunal Jurado n° 1055/2009 , por el delito de asesinato con alevosía.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El día 23 de diciembre de 2011, en el Rollo de Tribunal Jurado n° 1055/2009, seguido en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, contra Pedro Antonio , por un presunto delito de asesinato, se dictó sentencia, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"PRIMERO.- El acusado mantenía una relación sentimental con doña Antonia , de varios años de duración, fruto de la cual convivían en el domicilio propiedad de ambos, sito en la CALLE000 n° NUM000 - NUM001 NUM002 de Pasajes Ancho.

A primeros de Mayo del año 2009, Antonia comunicó a Pedro Antonio que la relación no iba bien y que quería finalizarla.

SEGUNDO.-La tarde del día 15 de Mayo, Antonia acudió a trabajar al Bar "Agrícola", de la localidad de Irún, regentado por su tía. Al terminar su jornada laboral, sobre la 1:00 horas del día 16, Antonia se trasladó a Lasarte al Bar "Also" donde había quedado previamente con Ramón , y allí tomaron ambos varias consumiciones. Al salir del local, Antonia acompañó a Ramón en el vehículo de éste, a su lugar de residencia en Hernani. Una vez en la localidad, ambos fueron a la parada de taxis sita en la calle Urbieta con la finalidad de que Antonia cogiera un taxi para trasladarse a Lasarte, a recoger el vehiculo que previamente había dejado estacionado en tal lugar, para dirigirse posteriormente a su domicilio.

En hora no determinada de esa madrugada, Pedro Antonio salió de su casa en busca de Antonia conduciendo el vehículo Renault Clio matrícula ....-XJY . En dicho vehículo había introducido previamente su escopeta semiatomática de gases, que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, del tipo Saut fabricada por la empresa Fabarm, modelo Euro Lion MK II, con n° de serie NUM003 , y n° de cañón 4025059, del calibre 12x76, así como varios cartuchos(14 cartuchos en total).

En Un momento no determinado de esa madrugada, cargó el arma.

El acusado es cazador ocasional, y tiene licencia de armas de caza menor.

A las 5,52 horas y a las 5,58 horas de esa madrugada el acusado llamó desde su teléfono móvil marca Samsung n° NUM004 a Antonia sin obtener respuesta.

A las 6,03 horas Antonia respondió a una nueva llamada y le comentó que se encontraba en la parada de taxis de Hernani.

Pocos minutos después de esta llamada el acusado apareció en el lugar y aparcó el vehículo en la intersección de la calle Urbieta con la calle Ispizua de la localidad. Bajó del vehículo y se dirigió al lugar donde estaban sentados Antonia y Ramón , a escasos 25 metros de distancia. Ésta, al observar su presencia, se levantó y se dirigió al acusado. Tras discutir con Antonia , Pedro Antonio le exigió que volviera a casa con él, contestándole ella que no, que ya hablarían más tarde. Pedro Antonio volvió a su vehículo, pensando Antonia que se marchaba a casa. En lugar de ello, el acusado cogió la escopeta y volviendo sobre sus pasos, tras apartar a Antonia , efectuó, con intención de matar, dos disparos a Ramón , el primero, a una distancia aproximada entre 50 cms y un metro, y el segundo, entre 1 a 30 cms de distancia. El primer disparo, con trayectoria descendente, impactó sobre la zona torácica y abdominal de Ramón y el segundo, fue realizado sobre su zona tronco encefálica. Ambos disparos le provocaron la muerte de forma prácticamente inmediata por destrucción de sus centros vitales tronco-encefálicos.

La data de la muerte se estima alrededor de las 6,15 horas del día 16 de mayo de 2.009.

TERCERO.-D. Pedro Antonio ejecutó estos hechos valiéndose de la escopeta que portaba, que sacó de forma rápida y sorpresiva, y con la que efectuó dos disparos sucesivos a muy corta distancia del cuerpo de Ramón , sin que éste observara previamente la presencia del arma ni tuviera, por consiguiente, oportunidad de defenderse.

CUARTO.- Ramón era soltero y convivía con sus padres en la fecha de los hechos.".

Y, en cuya PARTE DISPOSITIVA se acordó:

"1.-QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Antonio como autor responsable de un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.1 del Código Penal a las penas de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, el comiso y destrucción de la escopeta intervenida.

  1. -En concepto de reparación del daño, deberá indemnizar a Doña Rosa en la cantidad de 100.000 euros, a los hermanos del fallecido, Mónica y Luis Miguel , en la cantidad de 25.000 euros, para cada uno de ellos, más los intereses procesales de esta cantidad, desde la fecha de notificación de la presente resolución judicial.

  2. -Se imponen al condenado la totalidad de las costas procesales causadas, incluyendo las de la Acusación Particular, excluyendo las costas causadas por la acción popular.".

SEGUNDO.- La sentencia fue notificada a las partes y por la representación de la acusación particular se interpuso recurso de apelación ante la Sección 1ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por la representación del condenado se interpuso recurso supeditado de apelación a que se refiere el artículo 846 bis d) de la misma ley. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando tanto el recurso de apelación como el supeditado al mismo, y se adhirió al recurso de apelación únicamente en lo relativo a la duración de la pena y de la responsabilidad civil.

TERCERO.- Una vez emplazadas las partes, se personaron ante esta Sala de lo Penal, la Procuradora Dª Yolanda Cortajarena Martínez en nombre y representación de la parte apelante Dª Rosa ; la Procuradora Dª Patricia Zabalegui Andonegui, en nombre y representación del apelado Pedro Antonio ; y el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Recibidas que fueron las actuaciones, se señaló para la celebración de la vista del recurso, el día 24 de abril de 2012 a las 10:00 de la mañana, formándose Sala para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidentes por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados para su instrucción.

QUINTO.- La vista se ha celebrado en el día y hora señalado, con asistencia de las partes, solicitándose por el Letrado apelante la estimación del recurso y la modificación de la sentencia en la forma y por los motivos expuestos en su escrito de Apelación. Por la representación de la parte apelada se solicitó se dicte nueva sentencia estimando los motivos expuestos y se condene a su representado a la pena de prisión de siete años, así como la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena por un delito de homicidio.

Así mismo, por el Ministerio Fiscal con remisión expresa a su escrito de adhesión, solicitó la desestimación del recurso supeditado de apelación y, se adhirió al recurso de apelación en lo atinente exclusivamente a la duración de la pena y la responsabilidad civil, interesando la confirmación de la sentencia recurrida en los restantes pronunciamientos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación, de 23 de diciembre de 2011 , condena al acusado Pedro Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.1 del Código Penal , a la pena de prisión de 15 años, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, el comiso y destrucción de la escopeta intervenida y, al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, pero excluyendo las costas causadas por la acción popular, así como, a indemnizar a Doña Rosa en la cantidad de 100.000 euros y a los dos hermanos del fallecido, Mónica e Luis Miguel , en la cantidad de 25.000 euros, para cada uno de ellos.

Contra dicha sentencia la representación de la acusación particular ejercida por Dª Doña Rosa dedujo oportunamente recurso de apelación y, la defensa del condenado formuló recurso supeditado de apelación.

El Ministerio Fiscal que impugnó el recurso de apelación y el supeditado de apelación, se adhirió al recurso de apelación tan sólo en el extremo relativo a la pena impuesta y la responsabilidad civil.

El recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular sin canalizarlo en ninguno de los motivos de apelación previstos en el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugna la sentencia solicitando se le imponga al acusado la pena de 20...

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