STSJ Comunidad Valenciana 695/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2012
Número de resolución695/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001521/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0008938

SENTENCIA Nº 695/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

Magistrados

D/Dª ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D/Dª RAFAEL PEREZ NIETO

En VALENCIA a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1521/2009, interpuesto por la Procuradora Dª Paz Contel Comenge en nombre y representación de la mercantil CIUDAD JARDÍN DE LIDÓN S.L. asistida por la letrada Dª Pilar Fernández Ibáñez contra la Resolución del TEAR de 30 de junio de 2009. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 29 de mayo de 2012, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de junio de 2009 por la cual se desestima las reclamaciones económico administrativas números 46/3977/2008 y su acumulada 46/3978/2008, interpuestas contra el acuerdo de la agencia tributaria de liquidación por importe de 111096'56#, por concepto de IVA, ejercicios 2002 y 2003 y contra el acuerdo de imposición de sanción por la comisión de una infracción grave por dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria, imponiendo una sanción de 67800#.

SEGUNDO

La parte actora alega, en síntesis, la caducidad de las actuaciones inspectoras, debido a la no concurrencia de dilaciones imputables al obligado tributario. En segundo lugar, se alega la existencia de vicios en la actuación inspectora, pues no existe autorización del Inspector Jefe o requerimiento por escrito para la obtención de información de terceros, así como la falta de motivación del acta. En tercer lugar, se alega la improcedencia de la regularización correspondiente a la factura de MATÍAS IBÁÑEZ CABEDO S.L., pues se acredita la realidad de la operación. En cuarto lugar, se alega la improcedencia de la regulación correspondiente a la factura de OFIMAYHER S.L., ya que se pretende imputar a la recurrente el incumplimiento por parte de un tercero de sus obligaciones tributarias, y en el expediente queda perfectamente acreditado el gasto. En quinto y último lugar, y respecto de la sanción, se alega la inexistencia de infracción, puesto la Administración ha hecho una valoración de la conducta en función del resultado, sin hacer mención a los elementos de la conducta en los que se funda su juicio de culpabilidad y que no se acredita los hechos, y no se puede hablar de ausencia de presentación de autoliquidación.

TERCERO

La Administración demandada se opone alegando que existen dilaciones imputables al contribuyente y que, de conformidad con el artículo 150 LGT 2003, deben ser excluidas del cómputo. En cuanto al fondo, se alega que en la factura de MATIAS IBÁÑEZ no figura ningún concepto y se pone de relieve que se quiere hacer valer como trabajos realizados por otra empresa y en realidad era la construcción de una nave, y respecto de OFIMAYER, no hay realidad económica de la operación. Por lo que a la culpabilidad se refiere, se alega que no concurre en el presente caso la existencia de diferentes criterios de interpretación de las normas tributarias.

CUARTO

Pues bien, así planteados los términos del debate, procede entrar a conocer en primer término la alegación relativa al transcurso del plazo de 12 meses para dictar el acto de liquidación. La parte alega que todos los requerimientos han sido contestados en tiempo y forma, y que tampoco queda acreditado que no se podía continuar con la tramitación del expediente.

En el presente caso, la administración fija en 673 días las dilaciones imputables al contribuyente, en concreto desde el 16 de noviembre de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2007. A este respecto, el artículo 29.3 de la Ley 1/98 dispone que "La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones". De manera que la propia norma invocada impide atribuir efectos distintos a los de la no interrupción de la prescripción que en la propia norma se señalan, efectos que se traducen en la no interrupción de la prescripción como consecuencia de unas actuaciones que hayan estado interrumpidas injustificadamente durante seis meses.

La Sala no ignora que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común estableció, a diferencia de la Ley de 17 de julio de 1958 anterior, la caducidad o perención, por paralización de los procedimientos por culpa de la Administración, y así el art. 43, apartado 4, de la nueva Ley 30/1992, dispuso "4. Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento"; sin embargo, tampoco puede desconocerse la disposición adicional quinta. "Procedimiento Administrativo en materia tributaria", que dispone: "1. Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley ", precepto que nos remite al art. 105 de la Ley General Tributaria, en su versión original de 28 de diciembre de 1963, que dispone: "1. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. 2. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja". A su vez hay que tener presente que la disposición adicional quinta de la Ley 30/992, antes de su modificación por la Ley 4/1999 de 13 de enero, señalaba el carácter subsidiario de la LRJAP y PAC, al indicar que los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley, sin embargo, partiendo de que estamos analizando un procedimiento posterior a dicha redacción, fue la Ley 4/1999 quien introdujo una especialización en materia tributaria al señalar que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. Añadiendo, y esto es importante, que "En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley." Así como que "En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria."

Es incuestionable que dentro del genérico concepto de gestión tributaria que menciona este art. 105 se halla el procedimiento de inspección de los tributos, como se deduce del art. 101 de dicha Ley, que incluye los procedimientos iniciados de oficio y por actuaciones investigadoras de los órganos administrativos, de manera que la paralización o la inobservancia de estos procedimientos no lleva consigo la caducidad de los mismos, aunque, y esto es importante, tuviera un plazo de resolución establecido, que no es el caso del procedimiento inspector.

No puede extrañar que el art. 105, apartados 1 y 2, rechace la caducidad de estos procedimientos porque tiene una justificación y es que el retraso o incuria de la Administración Tributaria debe dar lugar al recurso de queja y a la responsabilidad de los funcionarios culpables, pero no debe perjudicar a la Hacienda Pública, entendida ésta como el "procomún" o sea el patrimonio de todos los españoles, y así lo reconoce el propio Real...

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