STSJ Cataluña 751/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución751/2012
Fecha20 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 534/2009

Parte actora: D. Torcuato

Parte demandada: MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN-SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA

SENTENCIA nº 751/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En Barcelona, a veinte de junio de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 534/2009, interpuesto por D. Torcuato representado por el Procurador D. Daniel Font Berkhmer y asistido por el Letrado D. Juan Vega Felqueroso, contra la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN-SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA, actuando en nombre y representación de la misma la Abogada del Estado Dª. Begoña López Melida.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de junio de 2012, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Torcuato funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad social que tomó posesión de su cargo en la Inspección Provincial de Barcelona el 10 diciembre 2007, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 25 marzo 2009, dictada por la Subdirectora General de Recursos Humanos, por delegación del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se desestimó su solicitud de que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección Provincial de Barcelona y que tenía asignado un nivel 26, se considera de Nivel 27 de complemento de destino y con el mismo complemento específico que el resto de puestos de trabajo de nivel 27 y con efectos económicos desde la fecha de la Toma de Posesión.

Indica que cuando ingresó en el citado Cuerpo la relación de puestos de trabajo contemplaba en la Inspección Provincial de Barcelona dos grupos de puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, uno con Nivel 27 y #14,853.58 de complemento específico y otro con Nivel 26 y 11,841.18 euros de complemento específico y que fue destinado para ocupar uno de estos últimos puestos por Resolución de 23 noviembre 2007 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública y que percibió desde su toma de posesión las retribuciones complementarias asignadas a dicho puesto. Considera el actor que los requisitos para el acceso a los puestos de nivel 26 y 27 respectivamente, así como el contenido funcional, organizativo, de horario, exigencia, responsabilidad etc. de ambos tipos de puestos son absolutamente idénticos y esta fue la razón por lo que ante tales identidades de esos requisitos y funciones y demás contenidos del puesto consideró que su puesto de trabajo debía calificarse de nivel 27 de complemento de destino y con el mismo complemento específico del resto de los puestos de trabajo de nivel 27 y con efectos desde la fecha de toma de posesión. Destaca la identidad del puesto de trabajo y de las funciones que son equivalentes para todos los Niveles del Cuerpo y que por ello existe una falta de justificación de la desigualdad de trato que se le ha dado al adjudicarle el nivel 26 en vez del nivel 27 y que se ha producido un tratamiento distinto respecto a puestos de trabajo que tienen la misma denominación y desempeñan funciones idénticas y ello sin una razón que lo justifique, lo cual supone una infracción del principio de igualdad en el ámbito de la función pública vulnerando además el artículo 23.2 CE . En apoyo de sus pretensiones hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a determinadas sentencias de este Tribunal Superior.

Por otra parte, estima que las resoluciones de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 diciembre 1988 y 22 febrero 1995 y la Resolución de 30 septiembre 1997 por la que se actualiza la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Trabajo en lo que respecta a la diferenciación entre los puestos de trabajo de Inspectores con niveles 26 y 27 en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, son contrarias al derecho fundamental a la igualdad de trato por lo que procede la nulidad de las citadas relaciones de puestos de trabajo en este aspecto.

Por todo ello solicita: 1) la "Nulidad de pleno derecho de la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo e Inmigración, por vulnerar el principio de igualdad al establecer una diferencia de trato totalmente arbitraria y carente de sustento." 2) la "Nulidad de la correspondiente relación de puestos de trabajo en cuanto afecta al puesto ocupado por el demandante, nivel 26 de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, que le fue adjudicado, al que corresponde el nivel 27 con efectos retroactivos a fecha del ingreso en el Cuerpo de Inspectores de Trabajo" 3) que "Se reconozca el derecho del actor, desde la toma de posesión, a recibir el mismo tratamiento que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que desempeñaban puestos de nivel 27 y ello tanto a los efectos retributivos como los demás inherentes al cargo, debiendo la Administración adoptar en ejecución de sentencia las medidas pertinentes al efecto, y entre ellas efectuar la correspondiente liquidación por los haberes dejados de percibir con efectos retroactivos a la fecha de ingreso más los intereses de demora que procedan"

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor. En primer lugar niega que tenga fuerza adveratoria la certificación realizada por el Secretario General de la Inspección Provincial, pues carece de competencias para determinar la asignación de las órdenes de servicio a los Inspectores de Trabajo. Esta función le corresponde a la Jefa de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona que hace constar que en ningún caso a un inspector de nuevo ingreso, como es el caso del recurrente, se le asignan servicios de guardia (ni general ni de seguridad y salud), ni expedientes de regulación de empleo y huelgas, hasta transcurridos unos meses desde su ingreso. Eso quiere decir que los inspectores de nuevo ingreso no desempeñan las mismas tareas que otros inspectores con mayor carrera profesional. Es pues inexacto que la parte actora desempeñase las mismas funciones que otros compañeros de nivel 27. Ello demuestra que está plenamente justificada la adecuación de su trabajo a su puesto de trabajo de nivel 26. Destaca que el complemento de destino es igual para cada nivel, pero no tiene por qué serlo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o titulación y que razonamientos análogos pueden aplicarse en orden a la percepción del complemento específico, cuyo devengo requiere el efectivo desempeño, es decir la incorporación en servicio activo con real y verdadera vinculación con concreto puesto de trabajo, y que este tenga asignado complemento específico por reunir las condiciones particulares de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En cuanto a la nulidad de las Relaciones de Puestos de Trabajo destaca en primer lugar que existe un vicio de desviación procesal que determina la inadmisibilidad de dicha pretensión, así como un acto consentido y firme. Alega la falta de competencia de este Tribunal para resolver esta última cuestión. Solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

El eje central de la...

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