STSJ Cataluña 285/2012, 14 de Mayo de 2012

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2012:7396
Número de Recurso94/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución285/2012
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 94/2010

SENTENCIA Nº 285/2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la Ciudad de Barcelona, a 14 de mayo de 2012.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 94/2010, interpuesto por la entidad mercantil GAS NATURAL SERVICIOSSDG S.A ., representada por el Procurador D. Pedro Larios Roura y dirigida por la Letrada Dª María Rosés Boixareu, contra la ADMINISTRACIÓN DE LAGENERALITAT DE CATALUNYA (Departament d'Economia i Finances), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 2 de diciembre de 2009 de la Dirección General de Energía y Minas, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Jefe del Servicio de Hidrocarburos de 25 de febrero de 2009, por la que se resolvió que la entidad recurrente: a) anulará la factura objeto de reclamación (FE07321032374915); y b) facturará un consumo de 2.142,47 m3, a las tarifas vigentes del período 12 de abril de 2007, fecha de corrección del error, a 13 de abril de 2006, un año atrás, pudiendo solicitar el titular que este pago se escalone en un plazo máximo de 12 meses.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna a través del presente recurso la resolución de 2 de diciembre de 2009 de la Dirección General de Energía y Minas, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Jefe del Servicio de Hidrocarburos de 25 de febrero de 2009, por la que se resolvió que la entidad recurrente: a) anulará la factura objeto de reclamación (FE07321032374915); y b) facturará un consumo de 2.142,47 m3, a las tarifas vigentes del período 12 de abril de 2007, fecha de corrección del error, a 13 de abril de 2006, un año atrás, pudiendo solicitar el titular que este pago se escalone en un plazo máximo de 12 meses.

La cuestión de fondo que se plantea en esta litis versa sobre la procedencia de la aplicación analógica al caso de autos de lo dispuesto en el artículo 50.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, en el sentido de que tanto en los casos de error técnico como de error administrativo, el período de refacturación sólo se extiende al año precedente a la detección de dicho error.

La cuestión debatida ha sido ya abordada y resuelta en la sentencia de esta Sala y Sección nº 343/2011, de 6 de mayo, y otras posteriores, por lo que procede reproducir en lo sustancial, en obsequio del principio de unidad de doctrina, los fundamentos en que se basó la expresada resolución.

SEGUNDO

Como se dijo entonces, "la actora considera que no es aplicable el precepto en que la Administración basa su resolución. Sostiene que el artículo 50.2 del RD 1434/2002 solamente contempla los supuestos de funcionamiento incorrecto del contador, que en este caso funcionaba correctamente.

El artículo 50.2 del RD 1434/2002, de 27 de diciembre, dispone:

"En el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto, se procederá a efectuar una facturación complementaria, entre la última revisión o instalación del equipo y el momento de la comprobación. El período de corrección será la mitad del tiempo transcurrido desde la última revisión o instalación del equipo, siempre que no exista acuerdo en la determinación del momento en el que se produjo la causa del error no admisible. En ningún caso, dicho período podrá exceder de un año.

En caso de que se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error.

En caso de que se hubiesen abonado cantidades en exceso, la devolución se producirá en la primera facturación siguiente, sin que pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver. En este caso, se aplicará a las cantidades adelantadas el interés legal del dinero".

La Administración defiende la aplicación del precepto transcrito porque la factura y la actualización del consumo proceden de un incumplimiento de sus obligaciones por la empresa suministradora, lo que permite una aplicación analógica de la norma. Y añade "La prova de que ambdós supòsits gaudeixen d'identitat de raó ve confirmada pel fet que en el cas de subministrament d'energia elèctrica els dos tipus d'errors es troben regulats en el mateix precepte", que es el artículo 96 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre .

QUINTO

Planteada en estos términos la controversia, su resolución exige partir de la premisa fundamental de que efectivamente la lectura de los suministros es responsabilidad de la empresa distribuidora, de acuerdo con el art. 51 RD 1434/2002 . Este artículo establece que la lectura debe hacerse con una periodicidad mensual o bimestral, aunque permite al responsable solicitar al órgano competente de la Comunidad Autónoma la ampliación de ese periodo hasta un máximo de seis meses. De acuerdo con esta previsión (entonces contenida en el artículo 78 del Reglamento general del servicio público de gases combustibles de 26 de octubre de 1973), la resolución de 5 de noviembre de 1990 (DOGC de 5 de diciembre) autorizó a la compañía recurrente, entonces denominada Catalana de Gas, S.A., para realizar la lectura cuatrimestral de los contadores, manteniendo la facturación bimestral mediante la estimación del consumo de los bimestres en que no se hayan realizado las lecturas.

El Real Decreto 1434/2002 también establece de manera indefectible que la facturación del suministro se llevará a cabo en base a la lectura de los equipos de medida (artículo 52.1 ), exceptuando solamente dos...

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