STSJ Cataluña 559/2012, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución559/2012
Fecha09 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 30/2011

Parte apelante: Marisol

Representante de la parte apelante: JOSE Mª VERNEDA CASASAYAS

Parte apelada: AJUNTAMENT DE SALLENT, MAPFRE EMRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y ICMAN, S.L.

Representante de la parte apelada: GLORIA MAYMÓ EDO, PEDRO-MANUEL ADAN LEZCANO y JOAQUIM SANS BASCU

S E N T E N C I A Nº 559/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 07/10/2010 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 64/2009, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de mayo de 2012. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra Marisol interpone recurso de apelación contra la Sentencia Nº303/10 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº12 de Barcelona el 7 de Octubre de 2010 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella en reclamación de indemnización por los daños sufridos a consecuencia de la caída que padeció el 1 de Diciembre de 2005 en la calle Angel Guimerá esquina con Santa Lucía de del municipio de Sallent y a resultas de la cual padeció una serie de lesiones y secuelas.

SEGUNDO

En el escrito de apelación se mostraba por aquella disconformidad con la resolución judicial recurrida y las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo que había incurrido en error en la apreciación de la prueba lo que le había llevado a determinar que no existía nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado producido, cuando lo cierto es que el lugar en el que aconteció el accidente, en el que se estaban ejecutando una serie de obras de urbanización, no reunía las condiciones adecuadas ya que al caminar por encima de un tablón de madera de paso que no contaba con sujeción alguna y cuya finalidad era tapar un socavón, éste cedió provocando la caída de la Sra Marisol .

No podía cuestionarse que los hechos acontecidos habían tenido lugar en el seno de la actividad desarrollada por la Administración ya que la acera estaba abierta, sin vallar, facilitando el paso a los transeúntes a través de tablones de madera que no estaban anclados lo que producía una evidente inestabilidad de la calzada con la creación de un riesgo de caída y sin la advertencia de ningún tipo de señal de peligro por obras.

No podían desconocerse por otro lado las manifestaciones de los testigos presenciales de los hechos coincidiendo todos ellos en afirmaciones tales como que no había vallas protectoras y los tablones estaban mal colocados, resultando por tanto inadecuada la consideración de la sentencia de instancia en el sentido de atribuir la culpa exclusiva del accidente a la ahora apelante cuando lo cierto es que cedió uno de los tablones por no estar debidamente sujetado siendo evidente la relación causa efecto en la producción de aquel.

No existía duda de que en el supuesto de autos se estaba en presencia de un deficiente funcionamiento del servicio público pues correspondía a la Administración titular de la vía, velar porque la misma se encontrara en perfectas condiciones de uso debiendo ejercer las potestades de vigilancia que le correspondían.

La Administración, Ayuntamiento de Sallent y las restantes partes apeladas, la entidad mercantil MAPFRE EMPRESAS SAS y la entidad ICMAN SL se opusieron a la apelación en sus respectivos escritos señalando que se había realizado por la juez a quo una correcta interpretación de los hechos y de las pruebas practicadas no estando acreditado el necesario nexo causal para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial ya que la realización de las obras era conocida por la apelante, al igual que la colocación de unos tablones para salvar un arqueta, que igualmente se habían instalado vallas y existía suficiente iluminación no pudiéndose catalogar las obras de peligrosas concurriendo una falta de cuidado por parte de la Sra Marisol .

TERCERO

Con carácter previo es necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 .

En la primera, citando sentencias propias de 25 de febrero, 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la "función procesal que corresponde al recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se aprecien vicios susceptibles de ser estimados ex oficio".

Por su parte, la segunda de dichas sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Añade la misma sentencia, que tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante, afirmándose en la de 4 de mayo de 1998 que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda...".

Citando seguidamente sentencias del propio Tribunal, en el mismo sentido, de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de...

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