STSJ Cataluña 641/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución641/2012
Fecha14 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 670/2009

Partes: BARRUFET, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 641

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 670/2009, interpuesto por BARRUFET, S.A., representado por la Procurador D.ª HELENA VILA GONZALEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procurador D.ª HELENA VILA GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 4 de diciembre de 2008, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/10607/2005 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto Arancel e IVA y cuantía de 7.490,03 #.

SEGUNDO

Son antecedentes básicos de la cuestión litigiosa, resumidos de los «hechos» de la resolución impugnada, los siguientes:

  1. En fecha 11 de julio de 2005 fue formalizado, vía EDI, DUA para la importación de la mercancía descrita en la puntualización como "Preparaciones congeladas de surimi" de origen China, con aplicación del beneficio arancelario del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG), habiendo aportado al efecto el certificado de origen Form. A nº 0058.

  2. El 13 de julio 2005 fue realizada por la gestora propuesta de liquidación provisional por importe de

    9.674,19 # en concepto de Arancel e IVA, bajo la motivación siguiente: " no se justifica transporte directo, establecido en el artº 78 del Rgto 2454/93, para todas aquellas mercancías que pretendan acogerse a los beneficios SPG por lo que se deniegan ".

  3. Confirmada por la Dependencia Provincial la anterior propuesta, fue planteado por la recurrente recurso de reposición al entender procedente el beneficio SPG por haberse cumplido la regla de transporte directo establecida en el artículo 78 del Reglamento CEE 2454/93, según la documentación probatoria que aportaba: a) bill of lading; b) certificado de transbordo sin manipulación en Pusan de la compañía naviera Marítima del Oriente, S.L., c) documentos de inspección sanitaria del Departamento de Sanidad Exterior; d) certificados emitidos por las autoridades sanitarias de China; e) parte informativo del Puerto de Barcelona relativo al contenedor, mismo de origen; f) certificados de la naviera OOCL Ltd., en sus delegaciones de Corea y China, relativos al transbordo bajo vigilancia del país de tránsito por razones del transporte .

  4. Por Acuerdo notificado el 19 de octubre de 2005 fue confirmada en su integridad la liquidación practicada, al considerarse incumplidas las condiciones previstas en el artículo 78 del Reglamento CEE 2454/93, en tanto el título de transporte no mencionaba el tránsito en Korea y no se aportaba certificado de no manipulación expedido por la autoridad aduanera coreana.

TERCERO

Invoca la demanda, en primer lugar, la nulidad de la liquidación por ausencia de motivación.

El TEARC rechaza este alegato, concluyendo que: «no cabe apreciar la ausencia de las exigencias mínimas de una correcta motivación en los acuerdos objeto de impugnación toda vez que en los mismos se recoge con claridad el motivo por el que se practica la liquidación, consistente en que, a juicio de la gestora, de acuerdo con los datos declarados y los antecedentes documentales incorporados al Documento Unico Administrativo (DUA), de los solicitados al interesado y de los disponibles al efecto, resulta procedente la eliminación del beneficio arancelario SPG, por falta de justificación del cumplimiento de la regla del transporte directo establecida en el artículo 78 del Reglamento (CEE) 2454/93. Al margen de lo expresado, la entidad recurrente ha podido realizar adecuadamente una defensa de sus intereses legítimos, tanto ante la oficina gestora como en esta vía económico-administrativa, por lo que no se ha producido indefensión».

La Sala coincide con esta conclusión del TEARC, pues la motivación de la liquidación expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho que la originan y el proceso lógico seguido para dictar la liquidación complementaria apartándose de los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo.

La pérdida del beneficio preferencial se justifica de manera clara, concreta y específica en la liquidación impugnada en el incumplimiento de la regla del transporte directo en los términos señalados en el artículo 78 del Reglamento CEE 2454/1993, dado que el origen de la mercancía y la existencia de un transbordo, sin que en el documento de transporte figure el puerto de transbordo, y tampoco se aporta declaración alguna de las autoridades aduaneras del país de tránsito que acredite la no manipulación de las mercancías.

A mayor abundamiento y a efectos dialécticos, aún cuando se admitiera la tesis de la actora que el acuerdo de liquidación adoleciera de algún defecto de motivación, tampoco se atisba entonces que hubiera producido la indefensión que genéricamente invoca el recurrente, si concretarla en modo alguno, por lo que en esa negada...

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