STSJ Cataluña 607/2012, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución607/2012
Fecha04 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 34/2009

Partes: OLIVA SOTO HERMANOS, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 607

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 34/2009, interpuesto por OLIVA SOTO HERMANOS, S.L, representada por el Procurador D. RICARD SIMÓ PASCUAL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Oliva Soto Hermanos, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 18 de septiembre de 2008, de la reclamación económico-administrativa núm. 08/02940/2004, acordándose la incoación de los presentes autos, que se registraron con el núm. 34/2009 y a los que se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Llegado su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos, continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. TERCERO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la antes indicada resolución del TEARC, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad aquí actora contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 16 de febrero de 2004, por el que se desestima el recurso de reposición deducido a su vez por la misma mercantil contra la resolución de la misma Dependencia, de fecha 18 de noviembre de 2003, del expediente sancionador núm. 2003/002536 51 01, por la que se acuerda imponerle una sanción tributaria, en junto, de 13.786,88 #, como responsable de infracciones tributarias del art. 79.a) de la Ley 230/1963, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del tercer y cuarto trimestre de 1998, primer, segundo y tercer trimestre de 1999, primer, segundo y cuarto trimestre de 2000, tercer trimestre de 2001 y segundo trimestre de 2002, y del art. 79.d) de la misma Ley, en relación al IVA del primer y cuarto trimestre de 1999, tercer trimestre de 2000 y segundo trimestre de 2001.

SEGUNDO

La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en la extemporáneidad de la interposición de la reclmación, dado que el acuerdo desestimatorio de la reposición, objeto de la reclamación, fue notificado a la interesada en fecha 19 de febrero de 2004 y el escrito de interposición de la reclamación fue presentado en fecha 12 de marzo de 2004, una vez transcurrido el improrrogable plazo de quince días previsto en el art. 88 del Reglamento de Procedimiento en la Reclamaciones Económico-Administrativas, que en el caso concluía el 8 de marzo de 2007.

TERCERO

En la demanda articulada en la presente litis, la parte actora deduce como pretensión principal el dictado de una sentencia que anule el acto del TEARC impugnado, con retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución y convalidación de todo lo sustanciado con anterioridad en el expediente de la reclamación, para que el TEARC dicte una nueva resolución que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

La actora no cuestiona que el acto objeto de la reclamación le fue notificado en forma el 19 de febrero de 2004, ni que el escrito de interposición de la reclamación fue presentado el día 12 de marzo de 2004. Tampoco discute que el plazo de interposición de la reclamación de aplicación al caso era el considerado por el acto impugnado, ni tampoco discrepa del cómputo del indicado plazo que hace la resolución del TEARC combatida. En suma, la parte recurrente admite que interpuso la reclamación económico-administrativa extemporáneamente. Sin embargo, sostiene que tal defecto no había de comportar la inadmisibilidad de la reclamación y una resolución que no entrara en el fondo del asunto. En tal sentido, aduce que, presentada la reclamación, el TEARC debía haber comprobado ab initio el cumplimiento de todos los requisitos formales para aperturar el procedimiento, incluido el cumplimiento del plazo de interposición, conforme al art. 48 y ss. RPREA, y que lo que hizo el TEARC fue admitir a trámite la reclamación, requerir a la Administración el expediente administrativo y mediante providencia de 25 de mayo de 2005 otorgar el trámite de puesta de manifiesto, confiriendo a la reclamante plazo para alegaciones, que ésta evacuó, admitió luego el escrito de alegaciones y, habiendo tramitado todo el expediente, se despachó finalmente con una resolución alegando únicamente la extemporaneidad del recurso, declinando entrar en el fondo del asunto. Sostiene la actora que la ausencia en percatarse de aquella extemporaneidad por parte del TEARC y de la Administración demandada durante toda la tramitación del procedimiento supone la convalidación del acto extemporáneo y, por tanto su plena vigencia, de modo que el TEARC .al tramitar todo el procedimiento, subsanando así tácitamente el expresado defecto que no afectaba al fondo del asunto- debió entrar en la resolución a resolver sobre el fondo de la materia objeto de la reclamación y, al no haberlo hecho ha causado una gravísima indefensión a la interesada, por cuanto a priori se le otorgaron todos los mecanismos de defensa necesarios legalmente establecidos para batallar contra la Administración, creándole unas expectativas de defensa, pero finalmente se le priva de cualquier posibilidad de obtener en sede administrativa una resolución que pueda beneficiar al administrado, vulnerándose así flagrantemente el principio de defensa y de legalidad y causando a la interesada un grave perjuicio económico y profesional.

CUARTO

El artículo 88 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económicoadministrativas (en adelante, RPREA), aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, vigente en el momento de interposición de la reclamación, al regular las formas de iniciación y plazos de la reclamación económico-administrativa, dispone ésta podrá iniciarse mediante escrito en el que el interesado, después de identificar con precisión el acto que pretende impugnar, se limite a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación, acompañando, siempre que ello resulte posible, fotocopia del documento en que se haya dado traslado del acto administrativo que impugna o, cuando menos, indicación del expediente en que haya recaído dicho acto, o formulando además las alegaciones en que funde la reclamación, con aportación de los documentos probatorios o complementarios que crea convenientes a su derecho pudiendo proponer pruebas según establece el artículo 94. En este caso, se entenderá que renuncia al trámite de puesta de manifiesto para alegaciones, salvo que expresamente lo solicite.

Conforme al apartado 2 del mismo artículo, «El escrito habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente a aquel en que haya sido notificado el acto impugnado, salvo lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con los procedimientos especiales. Ello, no obstante, tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el aludido plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de cobranza».

En el presente caso, no existe controversia sobre la circunstancia de que la reclamación se interpuso una vez transcurrido el indicado plazo. Dicho plazo es improrrogable y, por su naturaleza, el incumplimiento de tal requisito no es subsanable, ni expresa, ni tácitamente, dado lo inexorable del paso del tiempo. Se trata de uno de los plazos llamados "fatales". No es posible por tanto la convalidación del defecto procesal consistente en la extemporánea presentación del escrito de interposición fuera de plazo para la interposición, desde luego la tramitación de la reclamación no supone, como se pretende, la convalidación de ese incumplimiento que, en principio, es causa de inadmisión de la reclamación, que impide entrar en el fondo del asunto.

Conforme al artículo 101.5º RPREA, el fallo de la resolución de una reclamación económico administrativa contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes: a) la inadmisibilidad de la reclamación o recurso; b) la estimación total o parcial de la reclamación o recurso, declarando no ser conforme a derecho y anulando total o parcialmente el acto reclamado o recurrido, especificando en su caso las medidas a adoptar para ajustar a derecho el acto objeto de reclamación o recurso; c) la desestimación de la reclamación o recurso, y d) el archivo de actuaciones por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del reclamante, por desistimiento o...

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