STSJ Cataluña 556/2012, 23 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2012
Número de resolución556/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1365/2008

Partes: INGRAPLA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 556

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1365/2008, interpuesto por INDUSTRIAL DE LA GRANZA PLÁSTICA Y DERIVADOS, S.L.(en adelante, INGRAPLA), representada por la Procuradora Dña. MARÍA ISABEL SANTA MARÍA FERNÁNDEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Maria Isabel Santa María Fernández, en nombre y representación de Ingrapla, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha de 18 de julio de 2008, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. 08/03815/2008, interpuesta a su vez por la representación de dicha mercantil contra el acuerdo del Administrador de la Administración de Colom de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 25 de febrero de 2008 y referencia de documento G0860208001615, por el que se desestima, por extemporáneo, el recurso de reposición deducido contra el acuerdo del mismo Administrador, de 8 de enero de 2008, por el que se le impone una sanción pecuniaria de 100 # (reducida en un 25% caso de ingreso en período voluntario y conformidad con la sanción), por la comisión de una infracción tributaria leve prevista y sancionada en el art. 198.2 de la Ley General Tributaria, consistente en no presentar en plazo la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido (Modelo 300) correspondiente al cuarto trimestre de 2006 (se presentó el 27 de julio de 2007, habiendo vencido el plazo el 30 de enero de 2007), sin que se produjera perjuicio económico.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. En su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente, la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuó el proceso por los trámites que aparecen en autos, señalándose día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en que una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico-administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión, regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), o por acudir directamente a la vía económico-administrativa, en ambos casos, en el plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto o a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, pero transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, y cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria del potestativo recurso de reposición, el órgano económico-administrativo, caso de impugnarse esta última resolución, no puede hacer otra cosa que confirmarla, a su vez, por haberse dictado con arreglo a derecho, mediante la inadmisión de la reclamación al amparo de lo previsto 239.4.f) LGT, precepto que aplica al caso, por cuanto la liquidación fue notificada a la interesada en fecha 16 de enero de 2008 y el recurso de reposición fue presentado el 18 de febrero de 2008, transcurrido ya el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 223 LGT .

SEGUNDO

En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente admite que el recurso de reposición fue presentado el 18 de febrero de 2008, pero sostiene que no es cierto que el acto administrativo recurrido en reposición se le notificara el 16 de enero de 2008, pues afirma que en el acuse de recibo de la notificación que obra en el expediente administrativo de gestión (folio 21), consta en el margen superior derecho que se dejó aviso en el buzón de la llegada, estando firmado por el cartero el 16 de enero de 2008, por lo que nunca pudo ser notificado en esa fecha, puesto que su representado tuvo que ir a buscar el envío a Correos, y nunca pudo ir a recogerlo el mismo día, ya que lo llevaba el cartero y no estuvo a disposición de la dependencia de correos hasta otro día. Concluye que no queda debidamente acreditada la notificación en fecha de 16 de enero de 2008, por lo que se ha de considerar que el recurso de reposición se ha interpuesto dentro del plazo de un mes.

El motivo no puede prosperar. Examinado el justificante obrante al folio 21 del expediente, se observa que hubo un intento de entrega el día 15 de enero de 2008, a las 13 horas, con resultado negativo por "Ausente Reparto" (supuesto 3). En la parte del acuse de recibo destinada al segundo intento de entrega, junto al día y la hora en que se realizó el intento de entrega, el 16 de enero de 2008 a las 10 horas, aparece la casilla correspondiente a dicho supuesto 3, de ausencia, marcada con una cruz en forma de aspa, al igual que la casilla correspondiente a "se dejó aviso de llegada en el buzón", pero ambas están tachadas y, en cambio, la casilla correspondiente a "Entregado domicilio" (supuesto 1) está marcada con una cruz, y rodeada con un círculo. De ello se desprende que si bien inicialmente el segundo intento de entrega iba también a frustrarse por ausencia, y así lo documentaba ya el empleado postal, el apoderado de la recurrente que suscribe la declaración de haber recibido el envío -identificado con su nombre y apellidos y N.I.F.- compareció en el domicilio en ese trance, pudiéndose finalmente entregarse en mano el envío en el domicilio de la destinataria. Ello concuerda con la circunstancia de que las casillas correspondientes a la Lista ("Entregado en Lista", "Rehusado en Lista" y "No retirado en Lista") están totalmente en blanco y con la propia declaración del receptor de haber recibido el envío. Si bien no es del todo regular el modo en que el empleado postal enmendó lo inicialmente consignado (tachadura de la cruz del supuesto 3 y marcado y encerclado del supuesto 1), en cualquier caso, en el acuse de recibo obra la declaración del apoderado de la mercantil recurrente, suscrita por el mismo, en el sentido de que el envío reseñado le fue debidamente entregado en la fecha de "16/1-08", que él mismo anotó con su propio puño y letra. En suma, pese a la deficiencia expresada, queda perfecta e indudablemente justificada en el expediente la notificación del acuerdo sancionador originariamente impugnado en fecha de 16 de enero de 2008.

TERCERO

Se sostiene en la demanda la defectuosa notificación del acuerdo sancionador (y de los demás actos del procedimiento) al haberse ignorado la existencia de un Auto de fecha 20 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Vilanova i la Geltrú donde se acuerda el bloqueo de cuentas del sujeto pasivo y se nombra un "... Interventor Judicial, Economista o Auditor, a efectos de que por parte del mismo se lleven a cabo las gestiones oportunas para el cumplimiento de las obligaciones, sociales, laborales y tributarias que venga obligada la Sociedad Industrial de la Granza Plástica y Derivados

S.L . ...", auto del que la AEAT tenía pleno conocimiento por estar informada por el Juzgado y por la recurrente.

Tampoco el alegato ha de hacer prosperar el recurso. El auto judicial, atendido el anterior bloqueo cautelar preventivo de saldos, valores de rescate acumulados, cajas de seguridad y de cualesquiera otros bienes o derechos de que fueran titulares o beneficiarios como consecuencia de la contratación de los productos referenciados, acuerda el nombramiento de un interventor judicial, pero ningun constancia existe de cuando se produjo el nombramiento. En cualquier caso, aún admitiendo a efectos dialécticos que en la fecha de notificación del acuerdo sancionador ya se hubiera hecho efectivo el nombramiento, resulta que la notificación de dicho acuerdo se practicó en el que era el domicilio fiscal de la sociedad (el mismo que aparece consignado por la interesada en el escrito de interposición del recurso de reposición y en la autoliquidación de la tasa por el ejericio de la potestad jurisdiccional devengada por el presente recurso), lugar idóneo para las notificación a la sociedad del acuerdo sancionador de conformidad con el artículo 110.2 LGT, y la recepción fue hecha por persona legitimada para recibir la notificación tanto de conformidad con el art. 111 LGT como además por su condición de apoderado.

CUARTO

Sentado que la notificación del acuerdo sancionador se efectuó en forma el 16 de enero de 2008, hemos de compartir con el TEARC que cuando el recurso de reposición fue...

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