STSJ Cataluña 683/2012, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución683/2012
Fecha21 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 84/2009

Partes: ARUXA INVERSORS, S.L. C/ AGÈNCIA TRIBUTÀRIA DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 683

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 84/2009, interpuesto por ARUXA INVERSORS, S.L., representada por el Procurador D. GONZALO LAGO TORELLÓ, contra la AGÈNCIA TRIBUTÀRIA DE CATALUNYA, representada por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Gonzalo Lago Torelló, en nombre y representación de Aruxa Inversors, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra cuatro resoluciones del Director de la Agència Tributària de Catalunya, todas ellas de fecha 10 de noviembre de 2008, por las que se inadmite a trámite sendas solicitudes de revisión de actos nulos de pleno derecho instadas por la representación de dicha mercantil respecto de otras tantas liquidaciones giradas a la misma por la Delegación de Tributs de Barcelona de la Generalitat de Catalunya, por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, liquidaciones núms. 449378.0.2002/011, de un importe de 20.655,55 #, 470632.0.2002/011, de un importe de 19.143,31 #, 486940.0.2002/011, de un importe de 6.239,97 # y 520003.0.2002/011, de un importe de 6.643,97 #, acordándose la incoación de los presentes autos, que se registraron con el núm. 84/2009 y a los que se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Llegado su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada, anule los actos administrativos impugnados y reconozca el derecho de la recurrente a ser resarcida con cargo a aquélla de los daños y perjuicios sufridos, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, y la defensa y representación de la Administración demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad aquí recurrente presentó autoliquidaciones por el ITP devengado con ocasión de la adquisición de diversas fincas en la ciudad de Barcelona, formalizadas en escrituras pública notariales de 1 de agosto y 31 de diciembre de 2001 y 17 de abril y 27 de mayo de 2002, aplicando a las respectivas bases liquidables un tipo reducido de gravamen del 2 por 100. Las liquidaciones administrativas antes referidas, notificadas en fechas 2 y 9 de marzo y 7 de julio (2) de 2006, sin alterar la base imponible declarada (salvo en el caso de la adquisición de febrero de 2002, en que aumentó la base imponible a la comprobada por la Administración), elevó el tipo impositivo al 7 por 100, al considerar que no era aplicable a la aquí recurrente el tipo de 2 por 100 previsto en la Ley de Catalunya, 25/1998, de 31 de diciembre, por no haberse acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para ello. Las liquidaciones relativas a las transmisiones de abril y mayo de 2002, fueron recurridas por la interesada en reposición, que fue desestimada mediante resoluciones notificadas el 12 de julio y 21 de diciembre de 2006, respectivamente.

Aunque en la demanda articulada en la presente litis la actora se refiere en todo momento a la resolución de la Agencia Tributaria de Catalunya y al acto administrativo impugnado, en singular, son cuatro las cuatro resoluciones aquí impugnadas, que inadmiten a trámite las solicitudes de revisión deducidas por la aquí recurrente en fecha de 13 de junio de 2008, actos éstos cuya conformidad a derecho ha de enjuiciarse en el presente procedimiento.

SEGUNDO

De los motivos de impugnación que en apoyo de sus pretensiones vierte la parte demandante, hemos de examinar en primer término, por lógica, el relativo a la incomplitud de los expedientes administrativos remitidos a la Sala. La recurrente alega que en el expediente núm. 470632/02 se ha omitido una página de la resolución del recurso de reposición y que en el expediente 520003/01 falta el informe de la asesoría jurídica, la propuesta de resolución y la resolución del recurso de reposición, lo que -aduce- implica un estado de total indefensión e inseguridad, vulnerador de las normas de la Ley 29/1998 y de los principios fundamentales de la Constitución.

El motivo no puede hacer prosperar el recurso. En primer lugar, hemos de decir con carácter general que la falta de remisión o la remisión incompleta del expediente administrativo no determina per se y en cualquier caso la nulidad del acto administrativo impugnado, sino que en cada supuesto habrán de extraerse las consecuencias que esa ausencia comporte.

Es cierto que en el expediente de gestión de la liquidación núm. 470632.0.2002/011, por evidente error material, falta la segunda página de su resolución. Sin embargo, no apreciamos ninguna omisión en el segundo de los expedientes a que se refiere la demanda, por cuanto no consta en modo alguno que contra esta liquidación se interpusiera recurso de reposición y ni siquiera el recurrente ha manifestado, al menos con la necesaria claridad, que lo hubiera interpuesto, pues en el relato de hechos de la demanda no se narra que interpusiera recurso de reposición contra esa concreta liquidación. En el apartado de hechos de la demanda no se relata el iter de los distintos procedimientos cuya resolución acumuladamente se impugna, sino que se alude a una sola resolución y a un solo expediente, véase el hecho tercero del "Análisis del expediente administrativo". En el apartado 2 de ese mismo hecho tercero se dice que en fecha de 7 de julio se notificó carta de pago de la liquidación complementaria, sin indicar cual de ellas, y a continuación, en el apartado 3, que en fecha de 12 de julio se presentó recurso de reposición, que ha de entenderse contra esa inconcreta liquidación referida en el párrafo anterior. Pues bien, la liquidación 520003.0.2002/011 fue notificada en fecha de 9 de marzo de 2006, por lo que de la demanda no se desprende que contra la misma se interpusiera recurso de reposición, por lo que no puede concluirse la omisión que luego se reprocha.

En cuanto a la constatada falta de remisión de la referida página 2, lo que a efectos dialécticos cabría extender a esas otras pretendidas omisiones, no basta con alegar genéricamente que ello ha originado indefensión e inseguridad. En primer lugar, si bien conforme al art. 48.4 LJCA, el expediente administrativo ha de enviarse al órgano judicial completo, también lo es que, conforme al art. 55 LJCA, si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo, solicitud ésta que suspende el curso del plazo de demanda o contestación, según el caso. En el presente caso, la recurrente no solicitó que el expediente se completara, sino que formuló demanda, por lo que mal puede hacer valer una indefensión a la que habría contribuido con ese proceder. Pero al margen de lo anterior, ninguna indefensión se aprecia. Ninguna concreta limitación del derecho de defensa derivada de la circunstancia denunciada se especifica en la demanda, ni la Sala la aprecia, como lo evidencia no solo la propia presentación del escrito de demanda, sino que ninguna alusión se hiciera en las solicitudes de revisión al recurso de reposición.

TERCERO

Se aduce en la demanda, por primera vez, que la resolución (por resoluciones) de la Direcció General de Tributs adolece de una total ausencia de motivación y arbitrariedad, lo que principalmente se funda, de un lado, en que el informe de la asesoría jurídica al recurso de reposición admitió que no se notificó el trámite de audiencia, mientras que en la resolución se desestimó el recurso de reposición, que trascribe ampliamente, llegando a la conclusión contraria, reproduciendo parte del informe y omitiendo otras partes), con base a una presunta notificación que nunca se produjo.

El motivo de impugnación, en los términos en que se formula, no se refiere a la falta de motivación de los actos aquí directamente impugnados, sino de los que traen causa y, de estos, a las resoluciones de los recursos de reposición deducidos contra las liquidaciones 470632.0.2002/011 y 486940.0.2002/011, a que se refieren las solicitudes de revisión.

CUARTO

Como señala, de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ad exemplum sentencia de 21 de junio de 2006 ), el procedimiento administrativo tiene una doble finalidad: servir de garantía de los derechos individuales y, con respecto a la Administración, contribuir al acierto de las resoluciones administrativas. De aquí que el ordenamiento jurídico atribuya diversas consecuencias a los defectos de procedimiento en...

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