STSJ Andalucía , 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

  1. ANTONIO MORENO ANDRADE

  2. EDUARDO HERRERO CASANOVA

  3. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la ciudad de Sevilla, a diez de mayo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 734/2011, interpuesto por D. Luis Pedro, siendo parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado de Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y asumida por esta Sala 1ª competencia para conocer del mismo, se presentó la demanda dentro del plazo legal en la que el recurrente pide que se anule la Resolución recurrida, declarándose su derecho a continuar en el Ejército, así como la nulidad de pleno derecho del expediente gubernativo, y su derecho apercibir los haberes y sueldos desde el inicio de su acción contra la Administración Militar

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una Sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Fijada como indeterminada la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia. Señalado día para su deliberación, votación y fallo, ésta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución de 17 de febrero de 2011 del Subsecretario de Defensa del Ministerio de Defensa desestimatoria del recurso de alzada que D. Luis Pedro había interpuesto frente a la Resolución de 27 de julio de 2010 del General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra por la que se acordó la resolución del compromiso de aquél con pérdida de la condición de militar.

SEGUNDO

La pretensión actora se funda en los siguientes motivos de impugnación: A) Falta de notificación de actos de trámite del procedimiento sancionador, siendo requisitos esenciales que se le hubieran notificado el Pliego de cargos, fase de pruebas, propuesta de resolución, trámite de audiencia y resolución;

  1. Omisión del trámite de audiencia antes de la resolución del procedimiento; C) La Administración va contra sus propios actos, pues si la propuesta de resolución en el expediente gubernativo fue la de suspensión de empleo por seis meses no procede que ahora se de un giro cambiando la propuesta por la de separación del servicio con absoluto desprecio a las normas del procedimiento; siendo esa actuación y las irregularidades antes mencionadas reveladoras de un conducta arbitraria y contraria al principio de seguridad jurídica; y

  2. Desproporción de la medida adoptada al partir de una interpretación errónea del artículo 10.2.j) pues su aplicación está destinada a aquellas situaciones en que la continuidad como militar sea incompatible con las consecuencias derivadas de la Sentencia penal; no habiéndose realizado una valoración completa de las circunstancias modificativas y demás elementos de juicio que debieron tenerse en cuenta para un adecuado ajuste proporcional de la sanción a las circunstancias del caso y del infractor, pese a lo cuál se le impone la máxima sanción que otorga la Ley Disciplinaria, no habiéndose tomado en consideración que los Informes Personales de Calificación (IPECs) que posee son muy favorables, habiendo realizado con aprovechamiento, esmero y responsabilidad los ejercicios y tareas en los que ha participado y que ha realizado

La defensa de la Administración opone que la resolución del compromiso es consecuencia de una sanción disciplinaria extraordinaria siendo pertinente de acuerdo con lo establecido en los artículos 10.2.i) Ley 8/2006 de Tropa y Marinería y 118.1.h) Ley 39/2007 de Carrera Militar ; que esa actuación no requiere de la tramitación de un expediente gubernativo especial al ser consecuencia de aquél en el que se le impuso la sanción disciplinaria en que el actor se defendió o pudo defenderse; y que no hay vulneración procedimental sino aplicación de las leyes en que se funda la resolución y que en la demanda se omiten

TERCERO

El primer argumento impugnatorio del demandante debe ser rechazado, pues refiriéndose el mismo a defectos procedimentales producidos a su entender durante la tramitación del expediente disciplinario, los mismos deben o debieron hacerse valer a través de los pertinentes medios de impugnación en vía administrativa y/o judicial frente a la resolución que le puso fin, que no es objeto de impugnación en esta litis.

Esto es, constando documentado en el expediente el Acuerdo de 18 de junio de 2010 de la Ministra de Defensa por la que se le...

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