STSJ Andalucía , 22 de Mayo de 2012

PonenteANTONIO MORENO ANDRADE
ECLIES:TSJAND:2012:5205
Número de Recurso146/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA SECCIÓN 2ª

SENTENCIA INCIDENTAL

Rollo de Apelación n° 146 de 2012.

Juzgado n° 3 de Cádiz.

Pto. Abreviado n° 755/2008.

Iltmos. Srs.

Don Antonio Moreno Andrade

Don Eduardo Herrero Casanova

Don Ángel Salas Gallego

En la Ciudad de Sevilla a 22 de mayo de 2012.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación deducido contra el Auto dictado en el recurso arriba indicado, interpuesto por don Ricardo, siendo parte la Subdelegación del Gobierno en Cádiz, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Es ponencia del Ilmo. Sr. Presidente, Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2008, la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° TRES de Cádiz dictó Auto en el referido proceso, cuya parte dispositiva declaraba la inadmisibilidad y el archivo del mismo ante la falta de acreditación por la parte actora de la representación conque el Sr. Letrado actuaba.

SEGUNDO

Contra el mismo se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte recurrente, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante pretende sustituir el criterio del Juzgado, coincidente con el sentir plenario de esta sala por el que resulta más conveniente a sus intereses. La Sala, en efecto, se ha pronunciado sobre este asunto en Sentencia del Pleno de 5 de octubre de 2007, afirmando cuanto sigue:

"SEGUNDO.- La cuestión debatida ha sido examinada y resuelta por la sentencia del Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2004 (rec. apelación 253/2004 ), que entendió que el Letrado designado por el turno de oficio ostenta la defensa y representación del recurrente, para lo cual se basaba, sustancialmente, en dos premisas el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita comporta la defensa y representación gratuita, funciones que pueden ser asumidas por el Letrado, designado por el Colegio de Abogados, sin necesidad de acreditar la representación mediante poder o comparecencia "apud acta", todo ello según una interpretación acorde con el principio " pro actione "y con el derecho a la tutela judicial efectiva.

No obstante lo anterior, esta Sala ha decidido replantearse la cuestión que nos ocupa atendiendo a determinados acontecimientos que se han producido después de la mencionada sentencia del Pleno, nos referimos más concretamente a recientes resoluciones del Tribunal Constitucional, a las que aludiremos posteriormente, que no admiten o desestiman el recurso de amparo en supuestos prácticamente idénticos a este, y a la reunión de Presidentes de Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, celebrado en Cáceres los días 26 y 27 de febrero de 2007 en la que se abordó el tema de la representación de los extranjeros y se alcanzaron, entre otras, las siguientes conclusiones: los extranjeros deben cumplirlos mismos requisitos para comparecer en juicio que los nacionales, pues el ordenamiento no establece exoneración o dispensa alguna", y, por otro lado, la prestación de la tutela efectiva por los Jueces y Tribunales solo se justifica si consta de manera indubitada la voluntad del extranjero de impetrarla actuación de los mismos".

TERCERO

La cita del principio y del derecho fundamental mencionados, en los que se basaba la sentencia del Pleno de esta Sala antes citada, nos lleva a traerá colación la doctrina del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, en torno a los presupuestos del proceso y su archivo ante el incumplimiento de los mismos, según la cual el principio "pro actione" obliga a los órganos judiciales a dar la oportunidad de corregir los defectos formales, el cual no consiente interpretaciones caracterizadas por la desproporción entre los fines que preservan y las consecuencias de cierre del proceso, principio que no implica una devaluación de los presupuestos o requisitos del proceso ( STC 58/2005 Y 19/2003 ), también ha declarado el TC. que la indefensión generada por la inactividad o negligencia del interesado, máxime cuando se ha concedido un plazo para su subsanación, carece de relevancia constitucional ( SSTC 11/95, 141/92, 130/98 entre otras muchas ).

Centrándonos especialmente en el caso que nos ocupa, es decir, en la acreditación de la representación para comparecer en juicio, reviste especial importancia la resolución del T Cde 19-1-2005, dictada en el procedimiento con Nº de Registro 5010-2004, que, en relación con un asunto idéntico al que nos ocupa, acuerda no admitir a trámite un recurso de amparo, en base, entre otras, a las siguientes consideraciones:....."No resulta riguroso ni formalista que el Abogado designado de oficio para defender a la

parte en vía administrativa no es un representante de aquella que pueda...

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