SAP Valencia 232/2012, 14 de Junio de 2012

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2012:2691
Número de Recurso64/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2012
Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000064/2012

RF

SENTENCIA NÚM.: 232/12

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a catorce de junio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000064/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000140/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SERVICIOS FUNERARIOS E ORTEGA SL, representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN VIDAL VIDAL, y asistido del Letrado JUAN GONZALVO FERRER y de otra, como apelados a ATOCHA SA DE SEGUROS, RESIDENCIA PARQUE LUZ y RESIDENCIA DE ANCIANOS LA PALOMA representado por el Procurador de los Tribunales PILAR IBAÑEZ MARTI, FLORENTINA PEREZ SAMPER y ESPERANZA DE OCA ROS, y asistido el primer apelado del Letrado FCO. JAVIER PAMPLIEGA GIL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS FUNERARIOS E ORTEGA SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 13/6/11, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra. Ibañez Martin en la representación que ostenta de la mercantil ATOCHA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS contra la entidad SERVICIOS FUNERARIOS E. ORTEGA S.L., RESIDENCIA TERCERA EDAD PARQUELUZ S.L. y RESIDENCIA LA PALOMA S.L., se efectuan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara a todos los efectos procedentes en Derecho que los actos llevados a cabo por la demandada SERVICIOS FUNERARIOS E. ORTEGA S.L., tendentes a impedir la normal y tempestiva comunicación del siniestro previsto en las polizas de seguro de decesos de ATOCHA S.A. DE SEGUROS y la correlativa prestación del servicio funerario a la que ésta se encuentra obligada, constituyen actos de competencia desleal.

  2. - En su virtud, se condena a la demandada SERVICIOS FUNERARIOS E. ORTEGA S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como a cesar de inmediato en la practica de tales actos de competencia desleal, con prohibición de su reanudación futura. 3.- Se condena a SERVICIOS FUNERARIOS E. ORTEGA S.L. a cesar de inmediato en todas y cada una de las siguientes conductas:

    La prestación de servicios funerarios a los asegurados de ATOCHA salvo que medie encargo expreso de ésta o consentimiento claro y consciente de los beneficiarios de la poliza y se haya comunicado el fallecimiento a la aseguradora.

    Las cesiones de credito por la suma asegurada, salvo que las mismas vayan firmadas por los beneficiarios de la poliza y conste debidamente acreditado su consentimiento claro y consciente respecto del negocio juridico que celebran y de las consecuencias de éste respecto al contrato de seguro y frente a la compañía aseguradora y siempre que se haya comunicado a ésta el acaecimiento del siniestro.

    Cualquier acto que suponga presentarse frente a los beneficiarios de la poliza como la empresa de servicios funerarios designada por la compañía aseguradora para la realización del servicio, asi como cualquier otra conducta que pueda inducir a los beneficiarios a pensar que existe una relacion de dependencia entre SERVICIOS FUNERARIOS E. ORTEGA S.L. y ATOCHA S.A. DE SEGUROS y que ésta va a pagar los servicios funerarios que aquélla preste y, en general, cualquier acto que implique el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputacion y buen nombre comercial de ATOCHA S.A. DE SEGUROS.

    Cualquier acto que implique discriminación en los precios facturados.

  3. - Se condena a SERVICIOS FUNERARIOS E. ORTEGA S.L. a la publicación, en extracto, de esta sentencia en un diario de gran difusión de la provincia de Valencia.

  4. - Se absuelve a las condemandas RESIDENCIA TERCERA EDAD PARQUELUZ S.L. y RESIDENCIA LA PALOMA S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.

  5. - Todo ello efectuando en materia de costas procesales el pronunciamiento que se enuncia al fundamento juridico octavo de esta sentencia.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SERVICIOS FUNERARIOS E ORTEGA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada tanto en lo relativo a la descripción fáctica que se contiene en ellos como en cuanto a las citas normativas y jurisprudenciales que comprenden.

PRIMERO

Por la representación de SERVICIOS FUNERARIOS E. ORTEGA SL se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 13 de junio de 2011, por la que tras reconocer la legitimación a la entidad ATOCHA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS para el ejercicio de las acciones formuladas en materia de competencia desleal, absuelve a las entidades RESIDENCIA DE TERCERA EDAD PARQUELUZ SL y RESIDENCIA LA PALOMA SL, y condena a la entidad SERVICIOS FUNERARIOS E. ORTEGA SL en los términos que resultan del antecedente primero de la presente resolución, que se dan por reproducidos en evitación de innecesarias reiteraciones.

La entidad recurrente - folio 621 y siguientes - impugna los hechos en los que se asienta el pronunciamiento judicial y señala que el Juzgador de Instancia ha tomado como referencia una resolución anterior del propio tribunal de instancia que le ha inducido a incurrir en errores por exceso y por defecto en el actual pronunciamiento judicial, y tras el indicado preámbulo, concreta la apelación en los siguientes motivos:

  1. - Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la existencia de relación de competencia entre las partes en el mismo sector del mercado. No se ha acreditado (ni siquiera alegado) que los asegurados de ATOCHA hayan dejado de ser sus clientes aún cuando hubieran encargado sus servicios a la demandada en calidad de funeraria, teniendo ambas entidades litigantes intereses económicos diversos. Tras referirse al ESTUDIO TÉCNICO SOBRE LOS SERVICIOS FUNERARIOS EN ESPAÑA que obra en las actuaciones, destacó que dicho informe es un elemento de prueba esencial que no ha sido correctamente valorado en la sentencia y cuyo contenido conduce a conclusiones distintas de las plasmadas en ella.

  2. - Error en la apreciación de la prueba acerca de que la "utilización" de la póliza de seguros de decesos sólo permite la prestación del servicio funerario por la aseguradora y no incluye el pago en metálico de la suma asegurada y subsiguiente falta de acreditación de que los clientes creían estar tratando con ATOCHA. Afirma la recurrente que no se hizo pasar por la actora, ni expresó ser la funeraria de la entidad demandante por lo que el juzgador de instancia yerra al decir que los familiares o allegados de los difuntos no estaban haciendo uso de las pólizas de decesos si no era ATOCHA la que prestaba el servicio. El Juez identifica indebidamente compañía aseguradora con funeraria y seguro de decesos con el propio servicio funerario. Y argumenta, en contra de las tesis de la sentencia, que: a) que ningún familiar dijo nada al ingresar al pariente en la residencia, limitándose a la aportación de la póliza como parte del protocolo de admisión en las residencias de ancianos;

    1. es inadmisible afirmar que todas o en todos los casos pensaban que estaban tratando con ATOCHA; c) las Residencias recomendaron/sugirieron a la codemandada por la calidad del servicio, por su discreción y por su rapidez; d) el coste para la aseguradora es el mismo que si organizase el servicio a través de funerarias designadas por ella y en los seis años anteriores había procedido al pago de los servicios sin problema.

  3. - Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la recomendación de los servicios de la recurrente por las residencias, en atención a su calidad de servicio, rapidez y discreción. Carece de lógica negar la participación oficial de las residencias en los actos denunciados por la actora para absolverlas de la demanda cuando han reconocido recomendar los servicios de la demandada y tienen un protocolo de acompañamiento y atención durante el proceso del óbito. Se avisa primero a las familias y con posterioridad, y siguiendo instrucciones de estas, a la funeraria que hayan elegido. Y no se impide la prestación o entrada de otras funerarias en el recinto.

  4. - Error en la apreciación de la prueba respecto de la facturación de los servicios y su presentación al cobro y la naturaleza de la cesión de crédito. ATOCHA tiene la obligación de pagar cuando los familiares designan otra funeraria. Antes pagaba los servicios prestados por su representada y tras remitirse al ESTUDIO indicado precedentemente, señala que su representada ha soportado el coste financiero de las reclamaciones y prestación del servicio durante años para percibir el importe del mismo, sin repercutirlo a los familiares. Añade a lo anterior que ni los condicionados de las pólizas ni la Ley de Contrato de Seguro contienen limitación al empleo de la cesión de crédito y ha sido reconocida su validez por el Tribunal Supremo en sede de pago de siniestros.

  5. - Infracción de los artículos 6 y 11 de la Ley de Competencia Desleal e inexistencia de actos de confusión ni de imitación desleal, dado que: a) no se explica la acción u omisión desleal que supone la confusión o imitación; b) ATOCHA no planteó el ilícito contemplado en el artículo 11 no ha acreditado la singularidad del servicio prestado por ella o más exactamente...

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