SAP Tarragona 238/2012, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2012
Fecha16 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 384/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1054/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 - REUS

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. GUILLERMO ARIAS BOO

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

D. SERGIO NASARRE AZNAR (Suplente)

En Tarragona, a 16 de mayo de 2012.

Visto ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Mariano y de DÑA. Nieves representados en la instancia por el Procurador Dña. Cristina Lorena Alfaro Galán contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus, en fecha de 15-2-2011, en autos de juicio ORDINARIO número 1054/2008 en los que figura como demandante CENTRO DE SEGUROS Y SERVICIOS DE CORREDURÍA DE SEGUROS, SA GRUPO DE SEGUROS EL CORTE INGLÉS y como demandados D. Mariano y de DÑA. Nieves .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de la entidad CENTRO DE SEGUROS Y SERVICIOS CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A., GRUPO DE SEGUROS EL CORTE INGLES" contra Doña Nieves y Don Mariano, condeno solidariamente a los demandados al pago de DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON UN CÉNTIMO (18.188, 01 #), con los intereses legales desde la presentación de la demanda y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, salvo los gastos derivados de la prueba pericial propuesta por la parte demandante, que habrán de ser abonados exclusivamente por Don Mariano ".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado. TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SERGIO NASARRE AZNAR

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: El motivo de impugnación se limita a si la actividad mediadora de la entidad reclamante sirvió o no para el perfeccionamiento de la venta que finalmente operó entre los Srs. Mariano Nieves y Don. Alfonso / Herminio (FJº 6º Sentencia impugnada), dado que en reuniones posteriores entre ambas parejas no se reanudó la negociación en el punto en que lo habían dejado con la mediación de la hoy actora apelada. Así se deduce del testimonio Alfonso / Herminio (DVD 43 y 51), cuya relación con los hoy demandados apelante no era buena tras la venta (DVD 56:30): los compradores Don. Alfonso / Herminio no tienen acceso a los datos de los vendedores a través del mediador, no le abonan cantidad alguna como paga y señal, se olvidan del piso al serle rechazada una oferta y las negociaciones empiezan de cero cuando ven el cartel privado colgado por la propiedad, creyendo incluso que era otro piso y finalmente cierran la compraventa entre ambas parejas. Ni existía cláusula de exclusividad, que la exhibición de la vivienda obrada por la intermediaria no dio fruto alguno, que por otras vías sí se opera la compra-venta, que no procede indemnización, cláusula penal u honorarios a favor de la actora. Tampoco puede operar la cláusula del contrato de corretaje por haber transcurrido el plazo allí previsto (FJ 6º contestación demanda), ya que la actividad mediadora se limitó a la presentación de las partes sin que se generase el mínimo interés en el inmueble. Las negociaciones entre las partes empezaron de cero, con condiciones y precios distintos a los hasta ese momento tratados ya que el vendedor rechazó hasta 2 ofertas de la compradora cuando mediaba la actora.

A ello se opone la actora apelada, en los siguientes términos: 1) Que no debería haberse admitido el recurso del Sr. Mariano porque se hizo un único depósito: dado que ambos recurrentes tenían abogados diferentes en primera instancia, y a pesar de haber presentado un solo recurso, deberían haber hecho dos consignaciones antendiendo a la DA 15ª LOPJ ; 2) que, en caso de admitirse, la defensa del Sr. Mariano siempre fue encaminada a afirmar que no fue parte en el contrato de mediación en cuestión, de manera que no ha lugar ahora a plantear una cuestión nueva en apelación; 3) que el contrato de mediación claramente estipula que si la vivienda se vende en 6 meses posteriores a la finalización del propio contrato, hay obligación de pagar honorarios; y si el cartel lo colocó la vendedora el 1-2-2007 y la venta se hizo el 27-2-2007, está dentro de esos límites temporales. Otra evidencia de la continuación de las negociaciones es que el precio inicial de venta era de 442.000 euros, que la contraoferta fue de 372.700 euros y que a pesar del consejo de la intermediaria la propiedad no aceptó y finalmente, en el espacio de un mes, se vende la vivienda por 366.617 euros. Que otras pruebas indican la eficacia de la intermediación, como la...

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