SAP Madrid 365/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2012
Número de resolución365/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00365/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4007460 /2012

RECURSO DE APELACION 446 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1176 /2010

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLLADO VILLALBA

Apelante/s: Aida, Teodoro

Procurador/es: RAFAEL SANCHEZ-IZQUIERDO NIETO, RAFAEL SANCHEZ-IZQUIERDO NIETO

Apelado/s: Jesús Manuel, Patricia

Procurador/es: SUSANA TELLEZ ANDREA, SUSANA TELLEZ ANDREA

SENTENCIA NÚM.365

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DIAZ MÉNDEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, veintinueve de junio de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1176/10, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado Villalba, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 446/12, en el que han sido partes, como apelante D. Teodoro y Dª Aida, que estuvieron representados por el Procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto; y de otra, como apelado D. Jesús Manuel y Dª Patricia, que vinieron al litigio representados por la Procuradora Dª Susana Téllez Andrea, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado. VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Collado Villalba en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo en su pretensión principal la demanda interpuesta por el Procurador D. Félix Herrero Peña en nombre y representación de D. Jesús Manuel y Dª Patricia declaro que los demandados D. Teodoro y Dª Aida son responsables de forma solidaria en su calidad de integrantes de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000

C.B", en tanto que promotora y constructora, de los vicios y defectos (reflejados en el informe del perito judicial) que padece el inmueble propiedad de los actores, condenándoles a que abonen de forma solidaria la cantidad de 102.743,52 Euros más el interés legal desde la presentación de la demanda y a llevar a cabo la corrección de las partes del libro del Edificio conforme a los parámetros fijados por el perito judicial, incluyendo los documentos no presentados hasta la fecha con imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Teodoro y Dª Aida, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 26 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

La demanda que encabeza estas actuaciones, se presenta por don Jesús Manuel y doña Patricia siendo demandados don Teodoro y doña Aida sobre reclamación de cantidad. Los demandantes, propietarios de una parcela reclamaban por incumplimiento contractuales frente a los integrantes únicos de la C.B. DIRECCION000, que intervienen como promotor y constructor. Los actores habían adquirido el 7 de septiembre de 2009 la parcela y vivienda construida, por un precio de 410.000 euros más IVA, pagados íntegramente. Se propuso y admitió prueba pericial, que se llevó a cabo por el arquitecto don David . La sentencia, estima en lo sustancial la demanda, condenándoles al pago de 102.743,52 euros más el interés legal desde la presentación de la demanda y a llevar a cabo las correcciones de las partes del libro del edificio, según se recoge en el informe pericial. La sentencia la recurren los demandados.

SEGUNDO

Reiteran el argumento del litisconsorcio pasivo necesario que ya hicieran en la primera instancia y quedó rechazado en el fundamento cuarto de la sentencia. Se alega la eventual intervención del arquitecto superior y del arquitecto técnico que intervinieron en la ejecución.

En cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo dicha, se basa en no demandarse a los demás agentes de la edificación, arquitecto, arquitecto técnico y constructora. Motivo que no puede prosperar, ya que parece olvidar la reiterada jurisprudencia que excluye esta figura jurídica en las responsabilidades derivadas de la edificación, siendo ejemplo de esta doctrina la STS de 22 julio 2009 al insistir en que "la doctrina jurisprudencial ha sentado que la institución del litisconsorcio pasivo necesario no opera en las responsabilidades derivadas de la construcción de edificios y a que se refiere el artículo 1591 del Código Civil, pues no es preciso la llamada al proceso de todos los intervinientes en el hacer constructivo, dado el principio de la responsabilidad solidaria, por no poderse concretar y depurar las diversas conductas y actividades concurrentes y que ocasionaría la mutación o integración de las responsabilidades plurales que surgen como prioritarias, si se individualizan con específica atribución a cada uno de los actuantes de la ejecución de la obra ( STS de 13 de octubre de 1994, citada por la de 20 de junio de 1995 ); esta responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o alguno de los responsables y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se pueden utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes de la obra ( STS de 22 de marzo de 1997, citada en la de 29 de noviembre de 2002 y reiterada por la STS de 31 de marzo de 2005 ).". Además, en este caso se ha ejercitado también la acción derivada del incumplimiento contractual del promotor y como dice la STS de 26 de junio de 2008 "El compromiso de entregar el inmueble litigioso como aparecía en el proyecto de ejecución inicial, que sirvió de base a los contratos privados de compraventa, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, es decir, al promotor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101, y no a los demás agentes.".

El rechazo de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por la juzgadora a quo en el trámite procesal oportuno es plenamente ajustado a Derecho. En este sentido, la Sala constata que la actora ejercitó frente a mercantil demandada acción de incumplimiento contractual (ex artículo 1101 Código Civil ), así como acción de responsabilidad decenal por vicios ruinógenos (ex artículo 1591 Código Civil ). En el marco de la acción de incumplimiento contractual no era en absoluto posible traer al pleito ni al arquitecto ni al aparejador por cuanto lisa y llanamente no existe negocio jurídico de intercambio alguno entre la parte actora y dichos profesionales de...

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