SAP Madrid 338/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución338/2012
Fecha25 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00338/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0005410 /2012

RECURSO DE APELACION 321 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1932 /2010

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 88 de MADRID

Apelante/s: BANESTO FACTORING S.A. E.F.C.

Procurador/es: CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE

Apelado/s: BEFESA GESTION DE RESIDUOS INDUSTRIALES, S.L.

Procurador/es: LUCIANO ROSCH NADAL

SENTENCIA NÚM.338/2012

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPE

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a veinticinco de Junio del año dos mil doce.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 88 de los de Madrid con el núm. 1932/2010 y en esta alzada con el núm. 321/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Banesto Factoring, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, representada por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y dirigida por el Letrado Don Rafael García Merino, y, como apelada, la entidad Befesa Gestión de Residuos Industriales, S.L., representada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y dirigida por el Letrado Don Eduardo González-Santiago Grajera. Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 24 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en representación de Befesa Gestión de Residuos Industriales S.L. contra Banesto Factoring S.A. Establecimiento Financiero de Crédito, representado por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, debo condenar y condeno a Banesto Factoring S.A. Establecimiento Financiero de Crédito al pago de cincuenta mil euros (50.000 euros), más los intereses expresados y las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Banesto Factoring, S.A. (EFC) se interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en la existencia de vulneración del art. 326 LEC en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados y de los arts. 7.2 del Código Civil y 247 LEC en cuanto a la actuación de los actos propios de la demandante, Befesa, iniciando la demanda rectora del procedimiento con el conocimiento de la ilicitud del crédito ostentado por la entidad Inverline Manegement, S.L. e incongruencia de la sentencia con las pretensiones de la partes; concretando la ausencia de valoración que efectúa la sentencia de los pagarés emitidos por la entidad Ewing Oil, S.L., librados los días 27 de Septiembre de 2008, por importes de 48.931,24 # y 14.355 #, cada uno, a favor de la demandante, los que hacen prueba de su contenido en contra de la misma, pagarés que se corresponden con el importe de las facturas aportadas por la demandante bajo los núms. 4 y 5, facturas emitidas por la actora a Inverline Management S.L., de fechas 19-2-2007 y 31-5-2008 por importes de 14.355,00 # y 48.931,12 #, respectivamente, coincidencia que no resulta casual al analizarse el concepto por el que fueron emitidas las citadas facturas, el que la apelantes refleja, con indicación del destinatario de las mismas, Inverline Management, S.L., supuesta prestadora del servicio contratado por la demandante, no obstante los pagarés aportados por la demandante bajo los núms. 7 y 8 de la demanda, acreditan la deuda contraída por la entidad Ewing Oil frente a la demandante, habiendo sido realizados los citados servicios, conforme a las facturas acompañadas por la entidad Inverline Management, S.L., que es la que realiza los trabajos y no Ewing Oil, S.L., sin que exista relación directa entre ésta y aquélla; de todo lo precedente, indica la apelante, se desprende que la demandante únicamente pudo contratar los servicios de mantenimiento de las instalaciones de Instamelsa en Cádiz, o bien con la entidad Ewing Oil, S.L. deudora de los pagarés acompañados a la demanda o bien con Inverline Management, S.L., deudora de aquélla por razón de las facturas acompañadas a la demanda bajo los nums. 4 y 5, sin que la demandante pueda resultar acreedora por el mismo importe de ambas entidades; señalando que el Juzgador de instancia entiende que el mismo servicio pudiera ser prestado por dos entidades diferentes, una de ellas en concurso, admitiendo como medio de pago lícito el libramiento de sendos pagarés por la concursada, por unos servicios que nunca pudo recibir, al haber sido emitidas facturas por la otra envidad, habiendo generado la demandante dos créditos del mismo importe basados en una única relación causal, lo que determina la ilicitud del crédito; señala relacionado con el conocimiento que en todo momento la demandante dispuso de la denegación del crédito de la ahora apelante a la entidad Ewing Oil, S.L., finalmente en concurso, haciéndolo pese a la referida ilicitud entrega de los pagarés por aquella librados el 10 de Junio de 2008, con vencimiento al día 27-9-2008, señalando que la sentencia omite toda referencia a la duplicidad del crédito generado unilateralmente por la demandante por la prestación de un único servicio, omisión, indica, que predeterminada el fallo; invocando actuación con abuso de derecho por actuación en contra de los actos propios, con cita de los arts. 7.2 del Cc y art. 247 LEC, citando doctrina jurisprudencial, para, por último, señalar lo que estima acreditado y como la sentencia valora de forma contraria a derecho la prueba documental, al omitir hechos relevantes, por lo que estima se da incongruencia al no resolver todas las cuestiones que fueron objeto del debate procesal y omitir toda referencia a la licitud del crédito cedido por la demandante a la ahora apelante, para terminar suplicando sentencia por la que estimando el recurso se deje sin efecto la recurrida, con desestimación de la demanda, con condena a la demandante al pago de las costas devengadas en ambas instancias.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para después de alegar causa de inadmisión por no señalar en el escrito de interposición los pronunciamientos que se impugnan, realizar alegaciones para en base a las mismas solicitar su desestimación, con confirmación de la sentencia a que se contrae.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 10 de Abril de 2012, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día dieciocho.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A modo de síntesis y a los efectos de una mejor comprensión de esta resolución es de señalar como por la ahora apelada en la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa se postula condena de la demandada, ahora apelante, al pago de la cantidad de 50.000 #, con resarcimiento de daños y perjuicios en la forma que indica, lo que ampara en que demandante y demandada suscribieron contrato de factoring sin recurso, cuyo objeto era que la demandante fuese cediendo a la demandada, factor, los derechos que fuese teniendo contra una serie de clientes, deudores cedidos, siempre que dichos clientes hubiesen sido previamente aceptados, aprobados por el factor y siempre dentro de los límites y en los términos contractuales; una vez cedidos los créditos el factor adelanta su cantidad al cedente, con un coste para éste, siendo el factor quien tiene que cobrar al deudor, cliente cedido, si éste paga al factor, normal, sí el cedido paga al cedente, éste tiene que remitir el pago inmediatamente al Banco, si el deudor cedido no paga el riesgo es asumido por el factor, al tratarse de un factoring sin recurso, cobrando el factor por la asunción de ese riesgo; mediante posterior modificación del referido contrato se incluye a la entidad Inverline Management, S.L. como deudor aprobado con el límite de 50.000 euros; en virtud del indicado contrato la demandante fue cediendo a la demandada una serie de crédito contra clientes-deudores aceptados por la demandada, y así en fecha 26 de Diciembre de 2007 y 10 de Junio de 2008, remitió sendas facturas emitidas frente a Inverline Management, por importe de 14.335,00 # y 48.931,12 #, respectivamente, facturas aceptadas por la demandada, aun excediendo el importe de las mismas de los 50.000 euros, que constituía el límite, la demandante en cumplimiento del contrato, venía obligada a la cesión global, procediendo la demandada a transferir a la demandante la cantidad correspondiente; siendo que con posterioridad a la referida cesión, la entidad Ewing Oil, S.L., envió a la demandante pagarés para pagar las dos referidas facturas, los que la demandante remitió al Banco, factor, demandada, en aplicación de lo previsto en el contrato, se concreta que Ewing Oil, S.L. no era el cliente deudor, pero pertenecía al mismo grupo que Inverline Management, S.L. y el factor la había rechazado como cliente deudor cedible; más tarde la demandada decide no mantener a Inverline Management, S.L. como deudor aprobado, por lo que la demandante no podía seguir cediendo créditos...

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