SAP Madrid 676/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2012
Número de resolución676/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00676/2012

Apelación RP 848/11

Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

D.P.A. nº 612/10

SENTENCIA Nº 676/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Ana María Pérez Marugán

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil doce

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 612/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguido por un delito de maltrato familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Rodrigo ; y como apelados Genoveva ; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, se dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: " El acusado Rodrigo, cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, contrajo matrimonio con la denunciante, Genoveva, habiendo tenido durante la larga duración de su convivencia en común (más de 30 años) un total de 7 hijos. Actualmente sólo los tres últimos son menores de edad. La convivencia de la familia se desarrolló en distintos países hasta que, con motivo de la Guerra del Golfo, se establecieron en Madrid, en el año 1990 dónde han convivido desde entonces.

El acusado, desde el inicio de la convivencia familiar en España, siempre ha pretendido ejercer un absoluto control y comunicación sobre su mujer e hijos, imponiendo sus criterios y anteponiendo sus necesidades a la de los demás miembros de su familia, estableciendo un método de educación de sus hijos totalmente autoritario. Era muy frecuente que corrigiese a sus hijos con el empleo de la fuerza física, golpeándoles fuertemente con un cinturón u otro tipo de objetos que tenía a su alcance y también que los menospreciase e insultase. Idéntica conducta seguía con la denunciante, a la que también de forma muy continuada insultaba, llamándola "puta" o diciendo que se iba a bares cuando llegaba tarde de trabajar, y a la que también agredía, todo ello a presencia de sus hijos. Además amenazaba a todos ellos, intentando evitar cualquier tipo de denuncia, diciéndoles cosas como que se llevaría a los menores a los países árabes o con que se llevaría todos por delante e inmediatamente se marcharía de España.

Con dicho precedente el día 28 de septiembre de 2009, en el domicilio familiar sito en el nº NUM000, NUM001 NUM002 de la CALLE000, cuando la denunciante reprendió al acusado la forma en que estaba tratando a su hija Samia, menor de edad. El mismo dejó a la niña, pero acometió físicamente contra la madre, agarrándola de la mandíbula y llegando a rodearle el cuello con el brazo.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo condenar y condeno a Rodrigo como autor responsable de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 173.2 párrafos º y 2 del Código Penal y de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 153.1 º y 3º del Código Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

Por el delito de violencia habitual en el ámbito familiar, a la pena de 1 año, 9 meses y 1 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a la pena de 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a la pena de alejamiento con relación a Genoveva y sus hijos menores de edad, Elias, Farida, Samia y Narciso con prohibición de aproximarse a los mismos a menos de 500 metros, así como a su domicilio y centro de trabajo o estudios, y de comunicar con ellos por cualquier medio por plazo de 3 años.

Por el delito de lesiones, a la pena de otros 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a la pena de 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a la pena de alejamiento con relación a Genoveva con prohibición de aproximarse a la misma a menos de 500 metros, así como a su domicilio, y centro de trabajo, y de comunicar con ella por cualquier medio por el plazo de otros 2 años.

Al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

A que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Genoveva con la cantidad de 5.115#52 # por las lesiones y daños morales caudados, cantidad que devengará el interés legal con arreglo a lo dispuesto en el art,. 596 de la LEC .

Se recuerda que, según el art. 48 del Cp, la prohibición de aproximación le impide al penado acercarse a los beneficiados por la medida, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o centro de estudios y a cualquier otro que frecuenten; que la prohibición de comunicación impide al penado establecer con los mismos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Así mismo se advierte que el incumplimiento de las anteriores prohibiciones sería castigable como un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP .

Se acuerda en forma expresa el mantenimiento de las medidas cautelares vigentes, bien hasta que esta resolución sea dejada sin efecto por la Audiencia Provincial, bien hasta que se inicie la ejecución de la presente sentencia o de la que definitivamente recaiga."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Rodrigo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 17/05/12.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes:

El acusado Rodrigo, cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, contrajo matrimonio con la denunciante, Genoveva, habiendo tenido durante la larga duración de su convivencia en común (más de 30 años) un total de 7 hijos. Actualmente sólo los tres últimos son menores de edad. La convivencia de la familia se desarrolló en distintos países hasta que, con motivo de la Guerra del Golfo, se establecieron en Madrid, en el año 1990 dónde han convivido desde entonces.

Ha quedado acreditado que el día 28 de septiembre de 2009, en el domicilio familiar sito en el nº NUM000, NUM001 NUM002 de la CALLE000, cuando la denunciante reprendió al acusado la forma en que estaba tratando a su hija Samia, menor de edad. El mismo dejó a la niña, pero acometió físicamente contra la madre, agarrándola de la mandíbula y llegando a rodearle el cuello con el brazo.

No ha quedado acreditado que durante el periodo de convivencia el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física y moral y sentimiento de tranquilidad y libertad de su esposa y de sus hijos menores de edad, golpeara y atemorizara a estos, llegando a agredir a su esposa con puñetazos y patadas, golpeándola en una ocasión en la cabeza que impactó contra el lavabo del cuarto de baño causándole un corte de labio y diciéndole a su esposa e hijos que antes de que se muriera, los llevaría por delante creando en estos una situación de dominación y temor que les impedía desarrollar con normalidad su vida cotidiana".

Tampoco ha quedado acreditado que el acusado desde tiempo no determinado de su matrimonio insultara y vejara a su esposa diciéndole a sus hijos "tu madre es una guarra, una puta, se gasta el dinero en los bares."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Rodrigo, se interpone recurso de apelación, contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de malos tratos hábituales en el ámbito familiar del artículo 173 .2 párr. 1 y 2 del C.P ., así como de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 153 .1 y . 3, de dicho texto legal, viniendo a alegar vulneración del principio de presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 de la Constituccion Española, con indebida aplicación por tanto de los preceptos señalados, esgrimiendo que no se han practicado pruebas de cargo válidas y eficaces para desvirtuar dicha presunción.

Expone el recurrente en relación a la condena por el delito de lesiones del artículo 153 .1 y . 3 del

C.P ., que en el fallo condenatorio emitido, se utiliza como prueba de cargo un informe pericial que no ha sido practicado en juicio con todas las garantías necesarias, vulnerando el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 la C.E ., pretendiendo además que la obligación de la carga de la prueba sea desplazada.

Apunta que dicha parte impugnó de manera expresa la pericial, en su escrito de conclusiones provisionales, exponiendo las razones de ello,sin que las acusaciones solicitaran la citación del perito al acto del juicio oral.

Señala que la declaración de la denunciante carece de los requisitos, que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, al carecer de credibilidad subjetiva, elementos periféricos objetivos que la avalen, habiendo incurrido en ambigüedades y contradicciones.

Asimismo, en relación a la condena por el delito del art. 173 del C.P ., señala que se ha vulnerado su derecho de defensa ante la inconcreción de fechas y circunstancias de los supuestos hechos, generandole indefensión, relatándose por los testigos, unos hechos que podrían situarse fuera de España...

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