SAP Las Palmas 144/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2012
Fecha26 Junio 2012

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

SALA Presidente

Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat

Magistrados

Dona Inocencia Eugencia Cabello Díaz.

Don Ignacio Marrero Francés.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2012.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación no 91/2012, dimanante de los autos de Juicio Rápido no 294/2011, del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, seguidos por un delito de lesiones en el ámbito familiar contra Agustín, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales dona María Santander Alonso Patallo y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada dona Raquel Sosa Cabrera; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Ignacio Marrero Francés, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario en los autos de Juicio Rápido número 294/2011, en fecha de veintidós de noviembre de dos mil once, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: 'Resulta probado y así se declara que, sobre las 21.00 horas del día 12 de Julio de 2.011, el acusado, D. Agustín, mayor de edad, con Pasaporte no NUM000, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en su domicilio, sito en la calle Constitución del Cotillo-La Oliva, al cuidado de sus dos hijos menores de edad, por causas no suficientemente aclaradas, y guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de su hijo Felicisimo de tres anos de edad, le golpeó reiteradamente, causándole eritema en la raíz nasal y mentón, hematoma intenso en la zona frontal izquierda con extensión a la zona temporal, hematoma intenso en la zona dorsal alta desde el lado derecho al izquierdo, hematoma que ocupa toda la zona torácica posterior izquierda con prolongación a la zona posterior del brazo izquierdo hasta codo izquierdo y zona lumbar, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, diez días de incapacidad de tipo no impeditivo, sin secuelas.'.

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Agustín como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN TIEMPO DE UN ANO Y NUEVE MESES, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR MEDIO ALGUNO Y APROXIMACIÓN A D. Felicisimo A UNA DISTANCIA MÍNIMA DE 300 METROS POR TIEMPO DE UN ANO Y NUEVE MESES, todo ello con imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Agustín sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, anadiéndose un último párrafo: En el momento de cometer los hechos el acusado tenía sus facultades volitivas ligeramente afectadas por la previa ingesta de alcohol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, en los autos de Juicio Rápido número 294/2011, en fecha veintidós de noviembre de dos mil once, se alza la representación procesal de don Agustín en recurso de apelación, argumentando como motivo de apelación de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, el error en la apreciación de la pruebas practicadas en el acto del Juicio, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, se estime el recurso de apelación, y se absuelva al apelante o, subsidiariamente, se le aplique la eximente incompleta o la atenuante por alcoholemia.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Presunción de inocencia. A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2a del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2a, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ). Como significa el ATS de fecha 11.3.2009 : '...La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba y aquellos casos...

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