SAP Las Palmas 96/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2012
Fecha21 Mayo 2012

SENTENCIA

Presidente

D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

Magistrados

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de mayo de 2012.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. José Lorenzo Hernández Penate, actuando en nombre y representación de D. Everardo, defendido por el/la Letrado/a D./Dna. Manuel Fdo. Cabrera Marrero; contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, Juicio Rápido 10/2012, que ha dado lugar al Rollo de Sala 73/2012, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal y Dna. Amanda, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Mónica Soria Ranz, y defendida por el/la Letrado/a D./Dna. Javier Perdomo Hernández; siendo ponente el Ilmo. Sr.

D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Everardo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un ano de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fuero admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 10 de abril de 2012, en la que tuvieron entrada el día 11 del mismo mes, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 12, designándose ponente en virtud de diligencia de 24 de abril conforme a la atribución numérica de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia de 2 de mayo de 2012 se admitió la aportación de determinada documental perseentada por el apelante, y por providencia de 7 de mayo de 2012 se fijó el 11 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia, aún sin nominarlo así expresamente, por error en la valoración de las pruebas, por infracción del principio de proporcionalidad de la pena, y por infracción del principio in dubio pro reo.

En relación con lo primero, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1o.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

2o.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3o.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis de la prueba practicada llegando a una conclusión razonada que expone. Analiza en profundidad los distintos testimonios que se dieren en el plenario, yendo más allá del puro aspecto formal de su consideración, extrayendo de los mismos elementos propios de la inmediación probatoria que no pueden ser revisados en esta alzada por quién no ha presenciado la prueba.

La parte apelante en realidad no combate esa apreciación probatoria, sino que pone especial énfasis en que es la parte contraria la que estaría propiciando el incumplimiento, al acudir indebidamente a almorzar a casa de una amiga que estaría a menos de 150 metros del domicilio del acusado. Yerra sin embargo el mismo en tales apreciaciones, pues la propia juzgadora se hace eco de la concreta circunstancia de que el domicilio del acusado esté a menos distancia que la fijada en el auto de 30 de diciembre de 2011, pero no lo condena por este aspecto, sino como así lo refleja en los hechos que declara como probados, lo condena por acudir casi a diario a una cafetería que está a menos de 50 metros del lugar a donde acude diariamente la perjudicada a almorzar, teniendo conocimiento el apelante de tal circunstancia, tal y como ampliamente se razona en la sentencia que se impugna, haciéndose constar -y tampoco se combate- que el motivo de acudir allí para esperar a su actual novia carece de sentido desde el mismo momento en que admite que a veces su novia no aparece y sin embargo se toma el café y se va.

Por lo que a la documental que aporta con su recurso -y la que luego aporta directamente a esta Salase refiere, es de notar que carece por completo de relevancia con estos hechos, pues una hace mención al sobreseimiento provisional en otras diligencias urgentes -ignorándose incluso si tiene que ver con las mismas partes y hecho similares-, y la otra a una sentencia absolutoria posterior por hechos también distintos, pues ni siquiera se deriva de las Diligencias Urgentes en las que se acordara la medida quebrantada en la presente -que lo fueron impuestas por auto de 30 de diciembre de 2011 en las diligencias urgentes 146/2011 -folios 30 a 32- (en tanto que dicha sentencia absolutoria deriva de las diligencias urgentes 3/2012 )-.

Al margen de lo anterior, pone de manifiesto el apelante que ninguna incidencia han tenido dichos incumplimientos en el fundamento de la medida acordada, pues no se ha generado ninguna situación de temor, al no haberse apreciado conducta alguna por parte del penado que llevare desasosiego a la perjudicada. En realidad tal argumento afecta al juicio de tipicidad, pero también en este punto debe rechazarse el recurso desde el mismo instante en que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de forma reiterada, viene considerando incluso el consentimiento de la víctima -y por tanto, teniendo en cuenta que no se constata ninguna puesta en peligro de su integridad física y/o moral-, absolutamente irrelevante para la apreciación de este delito. Y así se indica en la STS 172/2009, de 24 de febrero que "El artículo 468 del Código Penal sanciona a quien quebrantare una de las penas previstas en el artículo 48, en el caso la prohibición de acercarse a la víctima, impuesta en un proceso criminal en el que el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código . El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquella. Es cuestionable que los intereses públicos y privados afectados estén mejor protegidos con una pena, en principio irreversible en cuanto a...

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