SAP Barcelona 447/2012, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución447/2012
Fecha29 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº: 146/10-APPEN

Diligencias Procedimiento Abreviado nº 708/2010

Juzgado de lo Penal 16 de Barcelona

Ilmos Sres.

Dª. Carmen Zabalegui Muñoz

Dº. Jose Emilio Pirla Gomez

Dª .Concepcion Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo del dos mil doce

S E N T E N C I A 447/12

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 146/2010 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 708/2009 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena siendo parte apelante Cipriano asistido del Letrado Sr. Abos Alamirall y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de Febrero del 2010 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar en concurso de normas del art 8, del CP con un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez y por un dellito de quebrantamiento de condena con la agravante de reincidencia, a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Cipriano en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO

El recurrente, condenado, entre otros, por el Tribunal de instancia, por un delito de maltrato en el ámbito familiar en concurso de leyes con un delito de quebrantamiento de condena, fundamenta su Recurso de Apelacion en diferentes motivos, el Segundo de ellos bajo el epígrafe 2.2., que se procede examinar en primer lugar dada su naturaleza formal, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando error en la tipificación de los Hechos declarados probados en su punto 1º por la Resolución de instancia, cometida, a su juicio, al no consignar clara y terminantemente que el acusado se acercara la Sra Torras pese a tener conocimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación previa que se le había impuesto, necesarios para la calificación de tales hechos como delito de quebrantamiento de condena.

El gravísimo defecto formal que se alega, caso de ser apreciado por esta Sala, obviamente, determinaria la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se procediera a su nueva y correcta redacción.

Pero, por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto «in iudicando» ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SSTS de 15 de junio y 23 de octubre de 2001 ), entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, por haberse omitido en los Hechos declarados probados, los datos que considera imprescindibles para la ulterior calificación de lo acontecido como delito de quebrantamiento de condena, en concreto la determinación de la existencia del conocimiento y voluntad del acusado de quebrantar la pena .

Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia inmediatamente la improcedencia del motivo alegado, ya que no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, puesto que además basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el Tribunal «a quo» obtiene de su valoración de las pruebas practicadas.

Sin que tampoco estemos ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos pues ese denunciado vacío fáctico, no deriva en falta de claridad en la narración efectuada sin la inclusión de los extremos aludidos en el Recurso, toda vez que los mismos, es decir, la concurrencia de verdadero ánimo de incumplir con la prohibicion en la conducta del recurrente, se infieren fácil y directamente del propio contenido de esa misma narración.

Por lo que, en definitiva, este primer motivo ha de rechazarse.

TERCERO

En relacion a los dos delitos de quebrantamiento de condena y frente a las alegaciones que el recurrente realiza en su Apartado Tercero del recurso, sobre el consentimiento de esposa en la vulneración de la pena de alejamiento impuesta, y subsidiariamente por aplicación del error invencible de prohibición en el acusado, esta Seccion ha tenido ya la posibilidad de pronunciarse en otras Sentencias anteriores sobre ambos extremos, y asi en relación al primero de los argumentos expuestos hemos declarado que : "la argumentación genérica expuesta por el recurrente ha sido examinada por el T.C. en su Sentencia 60/10 de 7 de Octubre, a cuyos fundamentos relativos al examen del cumplimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad de la imposición preceptiva de la pena de alejamiento nos remitimos. Desde esta perspectiva, el legislador ha...

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