SAP Barcelona 291/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2012
Número de resolución291/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 214/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MANRESA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 306/2009

S E N T E N C I A núm. 291/12

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 306/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Manresa, a instancia de Salvadora Y Adoracion quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ESQUINA CALLE000 NUM000 DE SANTPEDOR, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Salvadora Y Adoracion contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 8 de noviembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Salvadora y Adoracion, representados por la Procuradora Maria Soledad López Garcia contra la COMUNIC¡DAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ESQUINA CALLE000 NUM000 DE SANTPEDOR, represntada por la Procuradora Cathy Roncero Vivero, debiendo absolver y absolviendo a la expresada parte demandada de la totalidad de los pedimentos efectuados frente a la misma, con expresa imposición de costas a la actora, desestimandose cualquier otro pedimento de las partes.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Salvadora Y Adoracion y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado treinta de mayo de dos mil doce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invocando los arts 1902, 1907 y 1101 y ss del Código Civil, Dña. Salvadora y Dña. Adoracion, interpusieron demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ESQUINA CALLE000 NUM000 DE SANTPEDOR, solicitando:

" 1.- Que se declare que los daños manifestados en el local propiedad de las demandantes proceden de las filtraciones producidas por el agua y cuyas causas vienen identificadas en el informe pericial adjunto a la demanda y que se han referido en los hechos anteriores.

  1. - Que se condene a realizar de forma inmediata y a su cargo las obras de reparación que sean necesarias de conformidad con la pericia adjunta a fin de impermeabilizar la cubierta o terraza común que se halla sobre la finca de la actora y evitar así que se produzcan las filtraciones de agua y humedad en la finca de mi representada.

  2. - Que se condene asimismo a reparar la totalidad de los desperfectos manifestados en el local de mis representadas como consecuencia de las inmisiones y filtraciones que padecen.

  3. - Que se condene al abono de las costas procesales derivadas del presente procedimiento ".

Exponían las demandantes que son propietarias del local comercial situado en la planta baja del edificio, compuesto por cinco casas unifamiliares y un bloque; que el local tiene como tejado una cubierta plana transitable o terraza de uso exclusivo de los titulares de las viviendas de la primera planta del edificio; y que no existe una pared de cerramiento independiente al edificio plurifamiliar y a sus terrazas, no obstante en el proyecto inicial de obras si que estaba prevista la construcción de una doble pared de cerramiento, lo que ha motivado humedades y filtraciones de aguas pluviales, que han ocasionado daños en el local de las actoras. El perito, Sr. Carmelo propone "derruir parcialmente el pavimento cerámico o de gres y su minvel, arrancar la lámina impermeabilizante, levantar una nueva pared de cerramiento o delimitación de las terrazas con la vivienda colindante, realizar una nueva impermeabilización y colocar una lámina separadora de fieltro de propileno y una nueva colocación de pavimento cerámico o de gres". Y asimismo debe procederse a la reparación de los daños manifestados, siendo necesario "arrancar las baldosas de cerámica existentes en la pared, levantar una nueva pared de cerramiento situada junto a la de bloque existente y colocar de nuevo dichas baldosas previo rebozado de la nueva pared de cerramiento". Consideran que es obligación de la comunidad de Propietarios la conservación de los elementos comunes, y ello con independencia de que la deficiencia pueda ser atribuible en última instancia al arquitecto, constructor o promotor del edificio, máxime cuando en este caso, advertida de tales circunstancias, la Comunidad ha hecho dejación de su facultad de reclamar frente a aquellos.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ESQUINA CALLE000 NUM000 DE SANTPEDOR se opuso a la demanda invocando, en primer lugar, la prescripción de la acción, tanto si se aplica el plazo de un año desde que el perjudicado tuvo conocimiento, del art. 1968 CC, como el plazo de 3 años del art. 121-21 d) CCC. Y ello, porque el informe pericial de la actora es de 25-5-2005, y la demanda se presentó el 13-3-2009, reflejando el problema las actas de la Junta de Propietarios de 2001 (indicando que los problemas se solucionarían con el propietario de 1-B, ya que se debían a un problema con la terraza de éste), y 2002 (en esa fecha se acordó derivar la problemática en la persona del constructor del inmueble).

Y entrando en el fondo del asunto la Comunidad de Propietarios manifiesta que hasta el momento de recibir la demanda desconocía la existencia de los daños causados. Y remite al informe pericial que aportará posteriormente

La sentencia de instancia estima la prescripción de la acción razonando lo siguiente:

" En primer lugar cabe señalar que la actora insta una acción de responsabilidad extracontractual cuyo plazo de prescripción es de un año de conformidad con el artículo 1902 del Código Civil y de tres años de conformidad con el artículo 121.21 d) del Codi Civil de Catalunya.

En segundo lugar debe señalarse que como postula la propia parte actora, en el dictamen que acompaña junto con la demanda emitido por el perito Don. Carmelo, en su folio 6 "analisis de les causes", establece que los daños son la "inadecuada solució constructiva", si bien la acción se dirige contra la Comunidad de Propietarios y no contra la constructora.

Tal y como manifestó el testigo Sr. Adoracion, las filtraciones de agua se producen desde el primer momento, esto es año 1995, momento en el que no existían más vecinos. El Sr. Adoracion expone que demandó a la constructora, pero que no reclamó por el tema de las filtraciones.

Aun tratándose un defecto constructivo desde el año 1995, la parta actora no reclamó a la constructora. Desde 1995 a la interposición de la demanda, marzo de 2009, han transcurrido 14 años sin que conste que la actora ha reclamado por dichos daños a la constructora.

En tercer lugar, y aun cuando pudiere de alguna forma estimarse que los daños reclamados deben ser asumidos por la Comunidad de Propietarios, debe señalarse que la Comunidad de Propietarios celebra su primera reunión tal y como consta en el libro de actas en fecha 20 de junio de 1998, y en se momento, y durante el primer año, esto es en aplicación del artículo 1902 y siguientes del Código Civil, dado que en 1998 no era de aplicación por no haberse aprobado el Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya, tampoco reclamó a la Comunidad, por lo que en el momento de interponerse la demanda habían transcurrido 10 años desde que la actora pudo instar las acciones que estimase oportunas frente a la comunidad, por lo que por este motivo la acción que insta esta prescrita.

Aún más cabe señalar en cuarto lugar que las primeras manifestaciones de la actora a la Comunidad constan en las actas de 27 de enero de 2001 y 19 de enero de 2002, sin que...

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