SAP Alicante 245/2012, 29 de Mayo de 2012

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2012:1937
Número de Recurso136/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2012
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 136 (C-8) 12

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 430/10

JUZGADO de Marca Comunitaria nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 245/12

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de mayo del año dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en funciones de Tribunal de Marca Comunitaria e integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre infracción de marca comunitaria y nacional y competencia desleal, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de Alicante, en funciones de Juzgado de Marca Comunitaria con el número 171/11, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada integrada por las mercantiles D#Calderoni S.L., y Padevi S.L., representadas en este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Saura y dirigida por el Letrado D. Vicente Serna Orts; y como parte apelada la mercantil demandante Camper S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª: Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. Fernando Ortega Sánchez, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Marca Comunitaria número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 171/11, se dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por Camper SL contra D' Calderón S..L. y Padevi S.A. debo declarar y declaro que las demandadas han infringido los derechos de exclusiva que ostenta Camper sobre las marcas comunitarias nº 4.469.417, 1.834.738, 6.034.649 y la española 2.23.010 y debo condenar y concedo a las demandadas a: 1º A cesar de manera inmediata en toda actividad de fabricación, ofrecimiento, comercialización, puesta en el mercado, promoción, publicidad, distribución y, en general, explotación en el mercado de los modelos de zapatos reproducidos en el apartado 5 de esta sentencia.

  1. A retirar del mercado los calzados así como de los correspondientes envoltorios y/o embalajes y/o folletos y/o demás documentación destinada a la promoción u ofrecimiento en los términos del apartado 24 de esta sentencia 4.- A destruir los zapatos y demás material indicado en el número anterior modelos y moldes y/o a la maquinaria en los términos de apartado 24 de esta sentencia 5. A publicar el fallo de la sentencia en un diario de tirada nacional en los términos del apartado 27 de esta sentencia. 6.- A indemnizar solidariamente a Camper, SL en 188 # por gastos de investigación. Además D' Caldenori S.L. deberá indemnizar a la actora en la suma de 15.778.75 # y Padevi s.A en la suma de980 #. Las costas del presente procedimiento se imponen a las demandadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 27 de marzo de 2012 donde fue formado el Rollo número 136/ C-8/12, en el que se señaló, tras denegarse la celebración de vista oral, para la deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2012, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora es titular de las siguientes marcas (representaciones extraídas RCD-Online OAMI y web OEPM):

Comunitaria nº 4.469.417

Para la clase 25, calzados y suelas

Descripción de la marca con indicación de colores: marrón oscuro, marrón claro, rojo.

Comunitaria nº 1.834.738

Entre otras, para la clase 25: vestidos, calzados, sombrerería

Comunitaria nº 6034649

Para la clase 25, calzado, excepto ortopédico.

Nacional nº 2223010

Para clase 25, calzado excepto ortopédico.

En base a ellas, Camper S.L. ha ejercitado acción por infracción de las citadas marcas y, subsidiariamente, por competencia desleal, frente a la mercantil D#Calderoni S.L. y Padevi S.L., en la consideración de que la primera fabrica, comercializa y distribuye y la segunda comercializa, calzado que reproduce las marcas indicadas.

Sentencia

En la instancia la pretensión de infracción de las marcas ha sido estimada.

Señala la Sentencia en fundamento de su decisión que Camper S.L. ha reproducido, desde los primeros años de la década de los 90, lo que hoy es su marca tridimensional, dando lugar al modelo conocido como "pelotas" -doc nº 1 bis demanda y 58 contestación-, modelo del que ha comercializado a mayo de 2009, más de seis millones de pares, siendo extraordinariamente amplia su divulgación, con importante presencia en los medios -doc nº 3 quater y quinquies y certificación de ANDEMA -doc nº 5 bis demanda-, entre otras circunstancias, por el uso del citado calzado por conocidos personajes públicos.

Ello no obstante, la mercantil co-demandada, D#Calderoni S.L., empresa dedicada desde 1990 a la fabricación y comercialización de calzado -doc nº 8-, ha fabricado, comercializado y distribuido entre otros lo siguientes modelos de zapatos - doc nº 1 demanda-:

  1. - Zapato piel café-aupe P/NORAK, modelo 24103

-representaciones extraídas de RCD-Online OAMI-2.- Zapato piel negro-cuero P/NORAK modelo 23100 o 24102

-representación extraída de RCD-Online OAMIPadevi S.L., se dedica a la venta de zapatos -doc nº 12-, ofreciendo en tanto en sus tiendas en Barcelona y Hospitalet como online, modelos idénticos a los fabricados por D#Calderoni -doc nº 13 -modelo Calderoni referencia 24103- y 13 bis -modelo Calderoni referencia 24102- demanda- sin que, no obstante haber sido requerida por Camper S.L. en noviembre y diciembre de 2010 -doc 15 y 15 bis demanda- para que cesara en la venta de aquél calzado, haya cesado en tal actividad comercializadora.

Sobre la base de estos hechos, concluye la Sentencia que hay infracción porque hay riesgo de confusión entre los signos de la actora y los productos fabricados y comercializados por las co-demandadas.

Afirma en concreto que, en cuanto a la marca tridimensional hay riesgo de confusion a partir de las siguientes consideraciones.

En primer lugar porque el público relevante es el consumidor medio de zapatos, dado que el producto no permite exigir un grado de atención especialmente elevado,

En segundo lugar, porque en la comparativa de los productos, existea identidad aplicativa, dado que se trata de calzado y entre sus modalidades, la de deportivo de paseo.

En tercer lugar porque de la comparativa entre signos se desprende similitud ya que los zapatos presentan pespuntes laterales en posición oblicua y una suela con protuberancias similares a la marca comunitaria, que el consumidor medio no puede detallar como pretenden los demandados sobre los milímetros de los pespuntes, grosor de la suela o forma de las protuberancias, no estando probado que la suela usada por Camper sea usual en el sector pertinente, conjunto de semejanzas que entiende el Juzgador es de mayor entidad que las divergencias, tanto más cuando el consumidor medio se vale sino de su imperfecto recuerdo.

Habría por tanto tanto riesgo de confusión, tanto más atendida la especial notoriedad de la marca, sin que la ausencia de etiqueta en el calzado de Calderoni sea factor que limite la semejanza sino, al contrario, aumenta el riesgo de confusión por creencia de que se trate de una línea más barata de zapatos.

En cuanto a las marcas gráficas ( ), la conclusión de la Sentencia también es la de que hay similitud, conclusión que alcanza en atención al hecho de que el signo de la actora está formado por un arco semielíptico mientras que el de la demandadas es un doble arco de media luna también inclinado, divergencia insuficiente al entender que el aplique de las demandadas es el signo de la actora doblado.

Y concluye. Como estamos ante una marca notoria, no es preciso siquiera confusión, basta que exista un vínculo en la mente del público unido al aprovechamiento indebido de la notoriedad del signo ajeno apreciable también cuando hay un riesgo de que la imagen que proyecta la imagen tridimensional de Camper se transfiera al producto de la demandada -parasitismo-.

Considerando por tanto que hay infracción, acuerda la remoción, destrucción, publicación e indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Recurso D#Calderoni S.L. y Padevi S.L.

Constituye el primero de los motivos planteados en de la falta de motivación. Infracción art. 24 CE .

Argumentan los apelantes que la sentencia no expresa las razones por las que puede darse riesgo de confusión, ni cuales han sido las razones por las que los zapatos infringen los derechos de la actora.

El motivo se desestima.

La sentencia está indudablemente motivada.

La exhaustividad no es exigencia de la motivación.

El derecho a la tutela judicial efectiva se relaciona con una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y, desde luego, congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

Sin embargo, como señala la STC 165/1999, de 27 de septiembre, ese derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión ( su ratio...

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