AAP Valencia 94/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2012
Fecha11 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0006340

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 237/2012- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 002028/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA

Apelante: DESARROLLO URBANO METROPOLITANO S.A. DUMESA Y CONSTRUCCIONES ANGEL PALLAS S.L.

Procurador: Dña. PILAR PALOP FOLGADO

Letrado: D. MANUEL DE LA LLAVE COSTELL

Apelado: INMOBILIARIA WAKSMAN S.L.

Procurador: Dña. ELENA GIL BAYO

Letrado: D. JOSE LUIS GANAU BELTRAN

AUTO Nº 94/2012

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as:

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a once de mayo de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, en fecha 25-7-11 en el Juicio Ordinario nº 2028/2010 que se tiene dicho, dictó auto conteniendo el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: S.S.ª., por ante mi, el Secretario Judicial, dispuso: Que estimando la excepción de cosa juzgada opuesta por INMOBILIARIA WAKSMAN S.L., representada por el Procurador Dña Elena Gil Bayo, frente a la pretensión ejercitada por la parte demandante, DESARROLLO URBANO METROPOLITANO S.A. (DUMESA) Y CONSTRUCCIONES ANGEL PALLÁS S.L. representados por la Procuradora Dña. Pilar Palop Folgado, debo acordar y acuerdo el archivo del procedimiento, con imposición de costas procesales a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DESARROLLO URBANO METROPOLITANO S.A. DUMESA Y CONSTRUCCIONES ANGEL PALLAS S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación procesal de INMOBILIARIA WAKSMAN S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de abril de 2.012.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO

Este procedimiento se inició por demanda en la que se solicitó la declaración de responsabilidad de la demandada por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato firmado, el 15 de noviembre de 2011, y la condena al abono de la suma de 3.644.445,60 #, por mitades a cada una de las mercantiles demandantes. La demandada, al contestar de la demanda, además de oponerse a la pretensiones deducidas en el suplico de aquella formulo las excepciones de cosa juzgada y la de infracción del artículo 219 de la LEC ; celebrada la Audiencia Previa se dictó auto en la cual se acordó el archivo del procedimiento al estimar la excepción de cosa juzgada, concluyendo la Juez a quo que la aplicación del artículo 400 de la LEC, determina concluir que cuando el demandante ejercitó la acción de cumplimiento contractual en el procedimiento del año 2004 debió acumular todas las acciones y peticiones derivadas de la misma relación jurídica, el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 15 de noviembre de 2001, y entre ellas necesariamente la acción indemnizatoria.

Ante esta resolución, por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación, en base a las siguientes alegaciones: 1º.- inadecuada expresión de hechos en el auto recurrido; 2º.- el factor temporal en la cosa juzgada; 3º.- el objeto y la pretensión de cada uno de los procedimientos en comparación, a efectos de cosa juzgada; y terminaba en la alegación cuarta con citas jurisprudenciales y doctrinales.

SEGUNDO

Como antes se ha explicado en el recurso el demandante efectuó las siguientes alegaciones:

a.- La primera bajo la el epígrafe de "inadecuada expresión de hechos en el auto recurrido", el recurrente ha sostenido que: existe un error en la interpretación extensiva de la demanda, pues lo que se solicitó en el otro procedimiento fue que se declarase la obligación de elevar a público el documento privado, dicho documento de 15 de noviembre de 2001, es mucho más extenso en su alcance que una compraventa y contiene diversos pactos que exceden del ámbito de una compraventa de un bien inmueble, el único objeto de aquella demanda era obtener un documento público donde exhibir el contenido del documento privado, pero no exigir el cumplimiento total del contrato en sus propios términos, en este sentido la Sentencia dictada por la Sección Sexta contradice la conclusión del auto objeto de repuso.

b.- En la segunda de las alegaciones bajo el epígrafe de "el factor temporal de la cosa juzgada", ha sostenido el recurrente que: el artículo 400 de la LEC, establece un límite temporal en la cosa juzgada, está fuera de toda duda que la fase de alegaciones en el juicio ordinario seguido en el Juzgador de Instancia número 20 se agotó cuando se dictó la Sentencia el 26 de diciembre del 2006, también está acreditado que el 12 de febrero del 2007 se dictó laudo donde se reconocía expresamente que Eseg SL, poseía unos de derechos y obligaba a demandada a indemnizarlo, ello suponía el cumplimiento de las condiciones pactadas para la afectividad de la compraventa, la escrituración, estos hechos posteriores poseen una influencia determinante en el cumplimiento de la obligación de trasmitir a los demandantes la expresada finca, lo cual no puede aplicarse a los mismos hechos del procedimiento anterior, es la negativa a otorgar la escritura lo que supone el arranque de los daños y perjuicios que se causan, en el año 2004 no se podía solicitar una indemnización de daños y perjuicios derivados de la negativa a escriturar libres de cargas contra el pago de su precio de la finca registrada que no estaba en ese...

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