AAP Madrid 913/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución913/2012
Fecha28 Junio 2012

Rollo nº RT 808/12

D.P.A. 66/12

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid

AUTO Nº 913/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Ana María Pérez Marugan

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Pablo, se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 30/04/2012, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 9 de Alcobendas en las por el que se acuerda la prisión incondicional provisional.

El día 28/06/2012 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. Maria Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Pablo, se interpone recurso de apelación contra la resolución referida que acuerda la prisión incondicional provisional y comunicada de su patrocinado, viniendo a alegar que el imputado si bien ha reconocido el quebrantamiento de condena, éste se produjo con el consentimiento de la presunta víctima. Incide en que también el imputado resultó con lesiones como consecuencia de los hechos y en que aquel cuenta con domicilio conocido. Apunta a la existencia de medidas menos gravosas.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión la medida cautelar de carácter personal consistente en la prisión provisional y sin fianza exige para su adopción y mantenimiento, además de su legalidad, la obligada concurrencia de dos presupuestos o requisitos esenciales reconocidos por la jurisprudencia constitucional y comunes a cualquier otra medida cautelar: " el "fumus boni iuris", que descansa en la existencia de razón y motivos bastantes ( artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) de la comisión de un delito de cierta entidad por el destinatario de la medida; y el "periculum in mora", que se integra con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida ( SSTC de 26 de julio de 1995, 15 de abril de 1996 y 20 de mayo de 1997, entre otras) y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva", imponiendo la exigencia de ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, tanto las objetivas como las subjetivas y determinar así la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, en el bien entendido que se trata de una medida "excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines" que con ella se pretende ( STC de 26 de julio de 1995 ).

Recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en su redacción dada por la Ley Orgánica de 24 de octubre de 2003 que "1. La prisión provisional solo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

  2. - Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

  3. - Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos, no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado

  1. - También Podrá acordarse la prisión provisional...

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