STSJ Comunidad de Madrid 519/2012, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución519/2012
Fecha11 Julio 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0003508

Recurso de Apelación 367/2012

Recurrente : Dña. Inocencia

PROCURADOR Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ

Recurrido : COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 519/2012

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES.

En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso deApelación que con el número 367/2012 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por Dª. Inocencia, representada por la Procuradora Dña. Mª. Cruz Ortiz Gutiérrez asistida del letrado D. Diego Alonso de Noriega Satrústegui contra la Sentencia de fecha doce de diciembre de de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de los de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 126/2010, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por dicho recurrente frente a la Orden de 9/7/2009 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se impuso una sanción de 50.000 euros por sanción grave disponiendo igualmente la obligación de proceder a legalizar las actuaciones denunciadas, en relación con infracción administrativa de Conservación de Espacios Naturales y de la flora y fauna silvestres, en relación con la Ley de la CAM 20/99 de Parque Regional del curso medio del río Guadarrama y su entorno.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 126/2008, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

" Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo nº 126/2010 contra la Orden de fecha 9-07-09 dictada por la Consejería de Medio Ambiente Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, expediente FF710- D9-00150.3/2.007 por infracción a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad de Madrid, mediante la cual se impone a la recurrente una sanción de multa de 50.000 euros, resolución que se confirma en su integridad por ser ajustada a derecho. Sin declaración en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado, elevándose las actuaciones a esta Sala en fecha 14/3/2012.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20/3/2012, se acordó formar el presente Rollo de Apelación, dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 27 de junio del año 2012. En dicha fecha ha debido ser suspendido por imposibilidad de la magistrada, señalándose nuevamente para el día 4 de Julio de 2012, fecha en la que ha tenido lugar, siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 126/2010, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por dicho recurrente contra la Orden de fecha 9 de Julio de 2009, en la que se acordaba lo siguiente: "imponer una multa de 50.000 euros disponiendo igualmente la obligación de proceder a legalizar las actuaciones denunciadas solicitando autorización a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente al de la recepción de la Resolución del expediente.

Las actuaciones que se realicen dirigidas a esta legalización, así como las autorizaciones que se concedan, deberán ser remitidas al Área de Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, para ser incorporadas al expediente.

En el supuesto de no solicitar la legalización en el plazo concedido o que ésta fuera denegada, se establece la obligación de proceder al desmantelamiento de las actuaciones realizadas, restituyendo los terrenos a su estado original, en un plazo de 6 meses, contado desde el final del plazo para legalizar o desde que se notifique la denegación de la legalización."

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional la representación procesal de Dª. Inocencia solicitando la revocación de la Sentencia, alegando los siguientes motivos: que en la fecha del inicio del expediente sancionador habían prescrito las infracciones que se pretenden sancionar, conforme la Ley 4/98 que establece plazo de prescripción . Falta de motivación de la Sentencia por basarse en artículos que no resultan aplicables al caso. Que en todo caso las infracciones cometidas no serian continuadas. Que no se han tenido en cuenta las pruebas que obran en el expediente. Incongruencia omisiva de la Sentencia por lo que debe ser anulada. Que el expediente sancionador no ha contado con todas las garantías, que la denuncia formulada no contiene la identificación del agente, sin siquiera haberse acreditado que las obras se han realizado dentro del parque y que la licencia debe entenderse concedida por silencio. Solicita la revocación de la Sentencia.

Se ha opuesto al recurso formulado de contrario la representación procesal de la Comunidad de Madrid expresando, en síntesis, los siguientes motivos: que los motivos primero y segundo del recurso, alegan nuevamente la prescripción ya alegados, que no es de aplicación la Ley 4/89 ley estatal sino la Ley Autonómica Ley 16/95 Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, porque se trata de suelo no urbanizable protegido de esta naturaleza y por cuanto la infracción se encuentra tipificada en la Ley 16/95, que tiene un plazo de prescripción de dos años. Alega igualmente que existe una infracción continuada porque no se sanciona la edificación en sí solo sino la ausencia de licencia, de lo edificado en parque regional. En cuando a la motivación de la Sentencia, expresa que razona de forma adecuada y suficiente las pretensiones y contiene la ratio decidendi de la desestimación del recurso. (TS 9/2/2005 y TC 13/2001 ). En relación a la revisión de la prueba, recuerda que no puede revisarse la prueba realizada salvo que ésta sea irrazonable o arbitraria, sin que esto suceda en la Sentencia. Que el expediente se ha tramitado con todas las garantías, sin que como se dice en la sentencia, se presentasen alegaciones ni pruebas en el momento procesal. Solicita la confirmación de la Sentencia y la condena en costas.

SEGUNDO

Entrando a conocer de los motivos esgrimidos por la parte apelante, en primer lugar debemos analizar la incongruencia omisiva que se expresa de la Sentencia. Como premisa fáctica, desde el punto de vista técnico-jurídico, debe decirse que el Fallo de la Sentencia ha sido desestimatorio. Acreditado lo anterior, debe tenerse en cuenta la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en relación al concepto de "incongruencia en el fallo". El Tribunal Constitucional, acorde con la L.E.C., ha elaborado el concepto de congruencia que puede definirse como: "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones " . Distingue al menos dos clases de incongruencia: "omisiva, y extra o ultra petita". En relación a la incongruencia omisiva se considera por ambos tribunales que "es el vicio de desajuste reflejado en el fallo que ha producido indefensión por desviación, siempre que sea de tal naturaleza, que suponga una modificación de los términos por lo que discurre la controversia procesal. Para ello debe examinarse el objeto del proceso y el "petitum".

Se citan, por todas, la Sentencia del T.C. de fecha 18-12-01 (BOE 16-1-02), en la que se expresa:

"... SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 29/1999, de 8 de marzo, FJ 2 ; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4). Consiguientemente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), de modo tal que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 3 ; 172/1994, de 7 de junio, FJ 2 ; 111/1997, de 3 de junio, FJ 2 ; 29/1999, FJ 2 ; 215/1999, FJ 3 ; 5/2001, FJ 4).

Por lo que se refiere específicamente a la denominada incongruencia omisiva, es doctrina reiterada de este Tribunal, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR