STSJ Comunidad de Madrid 636/2012, 13 de Julio de 2012
Ponente | RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS |
ECLI | ES:TSJM:2012:9514 |
Número de Recurso | 567/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 636/2012 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2012 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2009/0128041
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 567/2009
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Sr. Luciano
Procurador: Sr. de Cabo Picazo
Demandado: MTAS
Letrado: Sr. Abogado del Estado
Codemandado: Fertiberia, S.A.
Procurador: Sra. Ruiz Esteban
SENTENCIA nº. 636
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpirarte
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 13 de julio del año 2012, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Miguel Ángel del Cabo Picazo, en nombre y representación de Don Luciano, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. Ha comparecido como parte codemanda la mercantil " Fertiberia, S.A. ", representada por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes de Hecho
Se interpuso este Recurso el día 21 de mayo del año 2009, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase la Resolución recurrida por no ser conforme a Derecho, dejándola sin efecto con las consecuencias que para el despido nulo establece la Ley.
El Abogado del Estado y la mercantil codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, alegando el primer la inadmisibilidad del Recurso o subsidiariamente su íntegra desestimación, solicitando esto último la mercantil codemandada.
Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de febrero del año 2012. En la tramitación de este Recurso se han cumplido las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en estos momentos pesa sobre el ponente.
Se debate en este proceso contencioso-administrativo la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ( MTAS ) de fecha 14 de abril del año 2009, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por Don Luciano contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo del citado MTAS, de fecha 20 de mayo del año 2002, por la que se autorizó a la empresa Fertiberia, S.A., con fundamento en el pacto de despido colectivo que se recoge en el acuerdo de fecha 10 de mayo del año 2002 alcanzado entre dicha empresa y su representación laboral, a la extinción de las relaciones laborales de hasta 234 trabajadores, pertenecientes a los centros de trabajo que se indican en dicho acuerdo, en la forma, términos y condiciones establecidos en el indicado pacto.
El Abogado del Estado opone como causa de inadmisibilidad del Recurso que la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 20 de mayo del año 2002 no fue recurrida por el interesado en tiempo y forma, por lo que hay que considerarla consentida y firme, pero esta alegación es de todo punto improcedente ya no solo porque la Resolución que se impugna en este Recurso de fecha 14 de abril del año 2009 no la considera consentida y firme, sino sobre todo porque la Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 29 de septiembre del año 2006 ( Recurso número 1332/2003 ) rechazó explícitamente que la mencionada Resolución de 20 de mayo del año 2002 hubiese quedado consentida y firme para el señor Luciano, por lo que se rechaza de plano esta causa de inadmisión.
El demandante expone que presta servicios para Fertiberia, S.A. en su centro de trabajo de Palos de la Frontera desde 1975, siendo su categoría profesional la de Técnico-Jefe desempeñando el puesto de Coordinador de Seguridad y uno de los componentes del Servicio de Prevención del centro.
Tras lo anterior señala que el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores reconoce a los miembros del Comité de empresa y a los Delegados de Personal la prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo en los supuestos de extinción de la relación laboral por causas tecnológicas o económicas, y por otra parte que el artículo 30.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, extiende esta garantía a los miembros del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.
Discrepa el recurrente de la interpretación que hace la Resolución recurrida de la estructura del Servicio de Prevención del centro en el que aquel trabajaba, indicando que el mencionado Servicio de Prevención estaba integrado por el demandante ( Técnico Superior en Seguridad e Higiene y Prevención de Riesgos Laborales en la especialidad de Seguridad ), un segundo miembro Técnico Superior en Seguridad e Higiene del Trabajo y Jefe del Servicio Médico, un tercer miembro A.T. S. que era Técnico Medio en Salud Laboral acreditado a nivel intermedio, y el cuarto miembro Contramaestre de Seguridad y Técnico Medio de Seguridad e...
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