STSJ Cataluña 854/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución854/2012
Fecha12 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 202/2011

Parte apelante: Marina

Representante de la parte apelante: JUAN EMILIO CUBERO ROYO

Parte apelada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA

Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA G.

S E N T E N C I A Nº 854/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 09/02/2011 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 653/2009, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acto del 8/08/08 que desestima la petición de equiparación retributiva de los Trabajadores Sociales con los Educadores Sociales. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de julio de 2012. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998, que:

  1. La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor.

  2. En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

  3. El recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo.

SEGUNDO

En el presente supuesto, la cuestión objeto de debate viene determinada por la pretensión de la recurrente, trabajadora social penitenciaria, de que se reconociera la equiparación retributiva de los trabajadores sociales penitenciarios con los educadores sociales penitenciarios, con los efectos que expone en su solicitud, así como el reconocimiento de su derecho a cobrar la diferencia reclamada con efecto retroactivo, más los intereses legales correspondientes, y que se ordenara incrementar los dos niveles de diferencia y su asignación a las plazas de trabadores sociales en prisiones, así como la asignación a los mandos inmediatos de los trabajadores sociales la retribución que corresponde a los funcionarios del mismo nivel (Caps de Secció de la Gencat), y otras pretensiones de tipo económico.

Llegados a este punto, y como antes se ha expuesto en el Fundamento Jurídica Primero, letra b), con referencia a no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, debe hacerse constar que la misión de esta Sala no es la de llevar a cabo un segundo juicio sobre la cuestión objeto de debate, sino la de examinar y analizar la valoración que el Juez "a quo" ha llevado a cabo sobre la actividad probatoria practicada, y si la conclusión a la que ha llegado se halla o no ajustada a Derecho y a la resultancia de dicha prueba, y en tal sentido, y tras el oportuno estudio, se llega a la conclusión de que la Sala, en el caso presente, y con una referencia en primer lugar a la alegación de la apelante, de no poderse resolver el presente caso asumiendo literalmente la sentencia que en un caso smilar dictó el JCAB nº6, al suponer ello, a su entender, una infracción o vulneración de la tutela judicial efectiva, independencia judicial y Juez predeterminado, la Sala debe apreciar y aprecia la total similitud de lo peticionado, tanto en ese sentido como en los restantes objeto de la pretensión actora, y también en la adhesión a la apelación que formula la Administración, con los supuestos de hecho que fueron tratados y resueltos por este Tribunal en su muy reciente sentencia nº 318/2012, de 14 de Marzo, Rollo de apelación nº 393/2010, aclarada por Auto de fecha 22-V-12, por lo que se entiende procedente ahora, y en evitación de argumentaciones que sólo serían repetición de las allí contenidas, la transcripción de dicha sentencia en lo pertinente, y parte dispositiva del AUTO mencionado, de plena aplicación todo ello al caso que ahora nos ocupa:

"SEGUNDO.- En el presente supuesto, la cuestión objeto de debate viene determinada por la pretensión de la recurrente, trabajadora social penitenciaria, de que se reconociera la equiparación retributiva de los trabajadores sociales penitenciarios con los educadores sociales penitenciarios, con los efectos que expone en su solicitud, así como el reconocimiento de su derecho a cobrar la diferencia reclamada con efecto retroactivo, más los intereses legales correspondientes, y que se ordenara incrementar los dos niveles de diferencia y su asignación a las plazas de trabadores sociales en prisiones, así como la asignación a los mandos inmediatos de los trabajadores sociales la retribución que corresponde a los funcionarios del mismo nivel( Caps de Secció de la Gencat), y otras pretensiones de tipo económico.

Llegados a este punto, y como antes se ha expuesto en el Fundamento Jurídica Primero, letra b), con referencia a no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, debe hacerse constar que la misión de esta Sala no es la de llevar a cabo un segundo juicio sobre la cuestión objeto de debate, sino la de examinar y analizar la valoración que el Juez "a quo" ha llevado a cabo sobre la actividad probatoria practicada, y si la conclusión a la que ha llegado se halla o no ajustada a Derecho y a la resultancia de dicha prueba, y en tal sentido, y tras el oportuno estudio, se llega a la conclusión de que la Sala, en el caso presente, debe considerar en primer lugar la alegación de la apelante relativa a su derecho al proceso. Efectivamente, la misma tiene derecho a un proceso en donde se solventen las pretensiones formuladas, pero en ese sentido y aspecto esta Sala, y a la vista de las actuaciones practicadas, no puede tener ninguna duda de que ese proceso ha existido y se ha tramitado en ambas instancias. Cierto es...

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