SAP Pontevedra 264/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2012
Número de resolución264/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00264/2012

Rollo: 0000002 /2012

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000787 /2010

SENTENCIA Nº264/12

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO

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En VIGO, a doce de Julio de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el Nº 2/2012, procedente de D.P 787/2010, del JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contra, Teodora, con D.N.I. NUM000, nacida de Vila de Cruces el dia NUM001 /1963, hija de Daniel y de Nieves, representada por la Procuradora MARTA ROBES CABALEIRO, y defendido por la Letrada D./Dña. YAZMINA FEIJOO COVELO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, por lo que no procede imputar la autoría del mismo, solicitando la libre absolución de la acusada. TERCERO.- Por la acusación particular calificó los hechos en su escrito de acusación de un delito de ESTAFA, FALSEDAD y de APROPIACION INDEBIDA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a la acusada, la pena de tres años de prisión y multa de 10 meses por el delito de Estafa, a la pena de 3 años de prisión y multa de 10 meses por el delito de Apropiación Indebida, y a la pena de 6 meses de prisión por el delito de Falsedad, y que indemnizara al perjudicado en la cantidad de 10.000 euros.

TERCERO

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que la acusada, Teodora - mayor de edad- y sin antecedentes penales, es la gerente de Isarey Inmobiliaria. En el año 2009, a través de la Unión de Créditos Inmobiliarios, Dolores contrató con dicha entidad la prestación de servicios de mediación para obtener una refinanciación bancaria, con ampliación de hipoteca, firmando para ello un contrato de 8 de mayo de 2009, en el que se fijaban unos honorarios consistentes en un porcentaje del crédito que se obtuviese. Dado que Dolores y su esposo Diego tenían otros créditos bancarios que impedían la consecución de la refinanciación, finalmente Dª Ofelia, tía de Dolores y Diego se ofreció a prestar 6000 euros a sus sobrinos, acudiendo a tal efecto el dia 23/06/2009, acompañada por la acusada, a la entidad Caixa Nova, retirando dicho dinero de su cuenta y entregándoselo a Teodora a fin de que negociara con las entidades bancarias las deudas de Diego y Dolores que impedían que se les concediera la ampliación de hipoteca. En la misma fecha se redacta por la acusada y firma por Dª Ofelia, Dª Dolores y D. Diego un contrato por el que Dª Ofelia prestaba 9000 euros (3000# que ya los había entregado en febrero de 2009 y los 6000 euros entregados a la acusada) a Dolores y Diego para el pago de dos préstamos personales. No consta acreditado que la acusada realizara gestión alguna en las entidades bancarias para la refinanciación y ampliación de hipoteca, haciendo suyos los 6000 # que a tal fin le habían sido entregados por Ofelia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene hacer una breve referencia a la alegación de la defensa relativa a la falta de legitimación activa de Dª Ofelia, que a su entender no tendría la condición de perjudicada. Alegación que no puede compartirse por en esta Sala por cuanto fue ella a quien pertenecían los 6000#, y quien los entregó a la acusada para que con ellos liquidase los prestamos de poca cuantía del matrimonio formado por Dª Dolores y

D. Diego, negociando con las entidades bancarias, y ella también quien resultó perjudicada por la distracción de los mismos que realizó la acusada, pues de la declaración de la propia acusada se infiere que esos 6000#, junto con los 3000# que Dª Ofelia había prestado a sus sobrinos el 2/02/2099, serían devueltos a la misma por sus sobrinos deduciéndolas del importe que ella diariamente les tenía que abonar para comer en su domicilio, y tanto Dª Ofelia como su sobrino, D. Diego, manifiestan en el plenario que le devolvieron, efectivamente, los 3000#, deduciéndolos de la alimentación, tal y como se había pactado, pero como los 6000# Dª Teodora no los aplicó a la finalidad para la que le fueron entregados por su tía Dª Ofelia, cuando se descontaron los 3000#, le volvieron a cobrar por los alimentos. Así Dª Ofelia dice: "Antes había prestado a sus sobrinos 3000#. No tenían que ver con los 6000#. Fue en febrero. Teodora le dijo que lo descontase en alimentación, pues su sobrina aún le debía los 3000#. Entonces Teodora los juntó hasta el total de 9000 euros. Firmó con sus sobrinos el contrato de alimentos. Al día de hoy su sobrina no le ha devuelto el dinero, descontó los 3000# de la comida, le dijo que los 6000# se los pidiera a Teodora . A día de hoy sigue pagando a su sobrina por los alimentos". D. Diego : "...el contrato al folio 10, reconoce su firma. Los 3000# se los devolvió a su tía, los 6000# no los vieron para nada..., su tía le pagaba por comer en casa. Fue descontando hasta llegar a los 3000#".

SEGUNDO

Los hechos declarados probados resultan de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24 C.E . Así que la acusada es gerente de la inmobiliaria Isarey Inmobiliaria S.L., que a través de Unión de Créditos Inmobiliarios, Dolores contrató con dicha entidad la prestación de servicios de mediación para obtener una refinanciación bancaria, con ampliación de hipoteca, la firma del contrato de agencia de 8/05/09 obrante a los folios 222 a 223, el hecho de que como Dolores y Diego tenían otros créditos bancarios que determinaban que no se les concediera la refinanciación, la tía de Diego, Ofelia, se ofreció a prestar a sus sobrinos la cantidad de 6000# y que a retirar ese dinero acudió el día 23/06/09, contrato obrante a la entidad Caixa Nova acompañada por la acusada, así como la firma del contrato el propio dia 23/06/09 obrante a los folios 10 y ss. son hechos que además de Dª Ofelia y Dª Dolores . Dolores (así como D. Diego en lo referente a la firma del contrato de los folios 10 y ss.)reconoce como ciertos la propia acusada, que en el plenario manifiesta que conoció a Ofelia en casa de su sobrina Dolores

, que fue con la que contactó por cuestiones de su negocio, el comercial de UCI le dijo que se pusiera en contacto con el cliente de UCI, Dolores y su marido, llegó a casa de ella, se presentó, le dijo que necesitaba liquidar y ampliar su hipoteca y en UCI no se lo admitieron porque tenía incidencias. Empezó a gestionar otra hipoteca pero había incidencias, le dijo que se podría solucionar por medio de un avalista. Dolores le dijo que tenía una tia pero que ya le habían pedido 3000# y no tenía fuerza moral para pedirle más. Le dio permiso para hablar con Ofelia y ella le cuenta la situación a Ofelia, y ésta accedió a hacer el contrato de alimentación donde reflejan los 3000# y los 6000#. Ella fue con Ofelia al banco (Caixa Nova de Coia, el más próximo al domicilio de Dolores y del marido). Se firmó en casa de Dolores el contrato de alimentos entre las tres personas y ella luego se que hicieron el otro contrato, el de los folios 222 y ss., y Dolores lo firmó, el contrato de los folios 222 y ss es el definitivo con Dolores .

Exhibido el contrato obrante al folio 10 y ss, lo redactó ella en esa fecha. Ellos firmaron que le debían 9000#, lo leyerón los tres y se firmó en casa de Dolores . Ofelia le pagaba a Dolores por alimentarse allí todos los días, con lo que al firmar el contrato de alimentos lo que pretendía era que se le descontaran esos 9000#", reconociendo, asimismo, la acusada que después de retirar Ofelia los 6000# en Caixa Nova el 23/06/09 la acompañó a casa de sus sobrinos, Dolores y Diego, aunque dice que ello fue debido a que Ofelia quería que ella fuese testigo de que les entregaba los 6000#. Así manifiesta: "Ella fue con Ofelia al banco, Caja de Ahorros de Coia, el más próximo al domicilio de Dolores y del marido, porque Ofelia quería que ella fuese testigo de que le daba los 6000#".

Consideramos acreditado que los 6000# fueron entregados por Ofelia a la acusada en el domicilio de Dª Dolores y Diego por la declaración prestada en el plenario por Dª Ofelia a la que por esta Sala se otorga credibilidad y El motivo del recurso debe desestimarse por cuanto es ya una doctrina jurisprudencial consolidada aquella que reconoce a la declaración de la víctima, aún siendo prueba única, valor probatorio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, siempre que en su valoración se comprueben las siguientes notas : 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la...

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