SAP Asturias 309/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución309/2012
Fecha16 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00309/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 213/12

En OVIEDO, a dieciséis de Julio de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº309/12

En el Rollo de apelación núm. 213/12, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 168/2011 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, siendo apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA S.A., demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON VICTOR MANUEL LOBO FERNANDEZ y asistida por el Letrado DON JUAN MADIEDO VEGA; y como partes apeladas DON Balbino, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MERCEDES MARQUEZ CABAL y asistido por el Letrado DON JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZALEZ Y EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, demandante e impugnante en primera instancia y asistido por la Abogacía del Estado; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó sentencia en fecha 5 de Enero de 2012 y Auto de fecha 20-01-12 cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente:

SENTENCIA 5-1-12 "Estimo parcialmente la demanda formulada por la Abogada del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, frente a don Balbino y la entidad Mutua Madrileña Automovilista, S.A. y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 300.821,97 euros, más los intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial (17/03/10) y hasta su completo pago. Sin imposición de costas."

AUTO 20-1-12 "La rectificación del Fallo de la Sentencia de fecha 5 de Enero de 2.012 dictada en el presente procedimiento, de manera que donde dice "Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias, a preparar ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, debiendo constituir previamente a la preparación del recurso un depósito de 50 euros mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado" ha de decir "Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación, debiendo constituir previamente un depósito de 50 euros mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y Auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11-7-12.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Trae causa el presente recurso del accidente de circulación ocurrido el día 21 de octubre de 2007 en la carretera AS.117 (Pto de Tarna-Riaño) en el que se vieron implicados tres turismos con resultado de una usuaria fallecida y varios lesionados, además de importantes daños materiales en los mismos.

El Consorcio de Compensación de Seguros abonó las indemnizaciones correspondientes a los perjudicados debido al hecho de que en el registro del FIVA el turismo Daewoo, a cuyo conductor, en el atestado levantado al efecto por la Guardia Civil se imputaba la responsabilidad del accidente, aparecía como no asegurado desde septiembre del año 2005, ejercitando en la demanda rectora de esta procedimiento acción de repetición y reembolso de las mismas frente al citado conductor, en base a lo dispuesto en el art. 11.3 de la LRCSCVM y, acumulada o alternativamente, igualmente frente a la aseguradora Mutua Madrileña, al reputar que ésta ultima cubría su responsabilidad civil debido al hecho de que, en contra de los datos reflejados en el FIVA, tras el abono de las indemnizaciones a los perjudicados se había acreditado que se estaba ante un supuesto de impago de la prima siguiente o sucesiva de un seguro con inicio de vigencia en el año 1998 prorrogado anualmente, en el que el accidente había tenido lugar antes de transcurrir 6 meses desde el vencimiento e impago de la prima de la anualidad en curso en la fecha de ocurrencia del mismo, estimando así que al no haber la aseguradora, dentro del citado plazo de 6 meses comunicado la resolución del contrato al tomador, la suspensión de cobertura solo afectaba al ámbito de la relación interna con este ultimo y no a frente a los terceros perjudicados, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15.2 y 76 de la LCSeguro.

Se funda así la acción de reintegro frente a la tal aseguradora tanto en lo dispuesto en los arts. 11.1.d) del texto refundido de la LCSCVM y art. 20 de su Reglamento, como en el instituto del pago por tercero del art. 1158 y ss. del Código Civil .

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de prescripción opuesta por ambos demandados, por la existencia de reclamaciones extrajudiciales previas que habían interrumpido el plazo prescriptivo y por estimar que el inicio del computo del mismo había de situarse en la fecha de finalización del proceso penal previo seguido por los mismos hechos, esto es en la fecha de la sentencia firme dictada por la Sección tercera de esta Audiencia que puso fin al mismo, estimo parcialmente la demanda en cuanto redujo la indemnización, al no reputar justificada la doble reclamación que se efectuaba de la indemnización abonada a los hijos de la persona fallecida.

Tal estimación se fundó, en relación a la aseguradora codemandada, en la institución del pago por tercero, tras razonar que no concurrían en este caso los requisitos legalmente exigidos por el art. 20 del Reglamento del Seguro Obligatorio, para el ejercicio de la acción de repetición del art. 11.1.d) de la LRCSCVM, en caso de contienda sobre la existencia de aseguramiento.

SEGUNDO

Recurre tal pronunciamiento la aseguradora demandada reiterando en su escrito de interposición de la apelación las objeciones ya opuestas en la contestación, así en primer lugar, invocando la falta de legitimación activa ad causam del Consorcio para ejercitar frente a la misma tanto la acción de repetición del citado art. 11.1.d) de la Ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, como la acción basada en el instituto del pago por tercero del art. 1158 del CCivil.

Respecto de la primera, se argumenta que no solo no concurren los requisitos para su procedencia, al no haberse suscitado controversia con anterioridad al pago de la indemnización por el Consorcio a los perjudicados como exige el art. 20 del Reglamento, sino que su ejercicio acumulado a la fundada en el art.

11.3 frente al conductor que reputa responsable del accidente por carecer de seguro, es inviable en cuanto al ser antitéticas y contradictorias, se excluyen mutuamente, de acuerdo con la doctrina sentada por la Sección 5ª de esta Audiencia en su sentencia de fecha 1-12 -2011, adjuntada con el recurso y cuya unión a los autos fue acordada al rollo de Sala.

El motivo se desestima, toda vez que en la recurrida expresamente se rechaza la procedencia de fundar la acción de repetición en el precitado art. 11.1.d), debido a la inexistencia de controversia con la aseguradora recurrente antes del pago de las indemnizaciones a los perjudicados. Inexistencia de controversia y por ello improcedencia de la acción de repetición fundada en la misma, que es compartida por este Tribunal de apelación, lo que determina igualmente el rechazo de la impugnación que, limitada a este concreto extremo del fundamento de la acción de repetición, se efectúa por el Consorcio en el escrito de oposición al presente recurso.

En efecto, si el pago fue efectuado por el Consorcio a los perjudicados como Fondo de Garantía, en la creencia, que luego se evidencio errónea, basada en los datos que en la fecha de ocurrencia del accidente reflejada el FIVA de ausencia de seguro en el vehículo causante del mismo, es claro que no puede reputarse acreditado en este caso que antes del citado pago se hubiera dirigido tal organismo a la aseguradora recurrente ni suscitado por ello entre ambos controversia sobre si esta ultima estaba o no obligada a cubrir el siniestro, no concurriendo por ello los requisitos que al respecto para ese pago basado en la existencia de controversia exige el art. 20.2 del Reglamento del Seguro Obligatorio que textualmente establece " A efectos de lo dispuesto en el art. 11.2.d) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se entenderá que existe controversia entre el Consorcio de Compensación de seguro y la entidad aseguradora cuando ésta presente ante el Consorcio requerimiento motivo en relación al siniestro, o el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago".

TERCERO

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