SAP Madrid 293/2012, 13 de Julio de 2012

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2012:12975
Número de Recurso28/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución293/2012
Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Secc. 30ª

Procedimiento ordinario 28/11

Sumario 4/2011

Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid

SENTENCIA nº 293/2012

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

En Madrid, a 13 de julio de 2012

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 28/2011, Sumario nº 4/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, seguido por delito de ABUSO SEXUAL contra el acusado D. Isidoro, mayor de edad, con DNI nº NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1.975, hijo de Andrés y Balbina, defendido por el Letrado D. FABIÁN GARCÍA PÉREZ-BRYAN, y representado por la Procuradora Dª ISABEL JULIÁ CORUJO. Interviene en calidad de acusación particular Dª Ariadna, asistida por la Letrada Dª SARA BELÉN SÁNCHEZ GAMONAL y representada por la Procuradora Dª ANA NESOFSKY CERVERA. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA MALDONADO MARTÍN, y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento ordinario fue incoado tras atestado elaborado por la Comisaría Provincial de Madrid contra el citado Isidoro, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito de abuso sexual, investigados judicialmente en sumario nº 4/2011 por el Juzgado de Instrucción número 36 de esta ciudad. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral en sesión celebrada el 10 de julio de 2012, con el resultado que es de ver en el acta y videograbación.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de abuso sexual de los artículos 181.2 y 4 del Código Penal, solicitando se impusiera al acusado la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y comunicación con Ariadna por tiempo de seis años y responsabilidad civil derivada del delito en la cantidad de 36.000 euros. El Ministerio Fiscal formuló escrito absolutorio. TERCERO.- La defensa, en sus conclusiones definitivas, mostró su discrepancia total con la calificación de la acusación, interesando la libre absolución de su defendido. Tras los informes de las partes y la audiencia del acusado quedó el juicio visto para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

El día 9 de abril de 2011, sobre la una y media de la madrugada, el acusado Isidoro se encontraba en la discoteca Living sita en la Avenida de Brasil de Madrid en compañía de su amigo Diego . Ambos habían llegado al lugar conduciendo cada uno su respectivo vehículo taxi, y habían acudido a celebrar el cumpleaños de Apolonia, cuyo novio, Isaac, a la sazón trabajador de la propia discoteca, era amigo de Diego . Allí se encontraban, entre otras personas que habían acudido a la cita, la compañera de piso de Apolonia, Ariadna

, y su amiga Leonor .

En el curso de la fiesta Isidoro y Isaac abordaron a Ariadna y Leonor, con la intención de intimar con ellas. Ariadna llegó a abrazarse y besarse con Isaac, mientras Isidoro quedaba en compañía de Leonor .

Tanto Ariadna como Leonor habían estado consumiendo alcohol, pero Ariadna, que se encontraba más afectada, empezó a encontrarse mareada, por lo que salió a la calle en compañía de Isaac, que la dejó entrar y dormitar en el asiento del copiloto de su taxi, mientras Isaac esperaba sentado en el del conductor.

Al cabo de un rato y como Isaac y Ariadna no volvían, Isidoro y Leonor salieron a la calle y plantearon a Leonor y Ariadna, ya despierta, marcharse de la discoteca a otro lugar, lo que hicieron en torno a las tres o cuatro de la madrugada.

Viajando cada uno en su taxi, Isidoro en compañía de Leonor y Diego de Ariadna, se dirigieron a la vivienda de Isidoro, que comparte con sus padres y en ese momento estaba vacía, sita en la CALLE000 NUM002, NUM003 NUM004, de Madrid.

Los cuatro jóvenes estuvieron conversando en el salón de la vivienda hasta que Ariadna se volvió a sentir mal y vomitó. Como Ariadna deseaba descansar, Diego la acompañó a una habitación, la acostó vestida en la cama, la tapó con un edredón y se quedó con ella un rato hasta que Ariadna se durmió, sin que mantuviera con ella relaciones sexuales de ningún tipo.

Mientras tanto, Isidoro comenzó a besarse con Leonor, y ambos se dirigieron a otra habitación, donde se dispusieron a mantener relaciones sexuales. Cuando Isidoro y Leonor estaban abrazados, entró en la habitación Diego para participar también de las relaciones íntimas. Al momento, y sin que conste que Isidoro hubiera consumado el coito con Leonor, éste salió de la habitación totalmente desnudo, dejando solos a Diego y Leonor .

Impulsado por su deseo de mantener relaciones sexuales con Ariadna, Isidoro se dirigió a la habitación en la que ésta se encontraba, y aprovechando que tenía un sueño profundo la levantó el vestido, la bajó las bragas y las medias y la penetró vaginalmente, copulando con ella mientras le susurraba al oído si le gustaba. Ariadna despertó súbitamente y al ver que estaba siendo penetrada por Isidoro le empujó y empezó a gritar. Alarmado por los gritos Diego entró en la habitación de Ariadna y le preguntó qué pasaba, contestando ésta que Isidoro, que ya había salido de la habitación, le había penetrado sin preservativo. Tras unos momentos de nerviosismo de Diego, que quería marcharse y disculpaba a su amigo, Ariadna mostró su intención de llamar a la policía, para lo que cogió su teléfono móvil. Sin embargo Diego se lo arrebató para impedirlo, ya que insistía en solucionar el incidente de forma privada. Tampoco pudo Ariadna llamar por el teléfono fijo, ya que Diego tiró de los cables y lo desenchufó. Finalmente Leonor salió al rellano de la escalera y habló con una vecina para preguntarle dónde se encontraban y seguidamente utilizó su propio teléfono para llamar al servicio de urgencias. Entretanto Diego abandonó la vivienda por temor a las consecuencias del incidente con su pareja sentimental, permaneciendo en la misma Isidoro y Ariadna, que se negó a salir hasta que llegara la policía.

Días después Ariadna recuperó su teléfono, que Diego entregó a Isaac para que se lo devolviera a su propietaria, pretextando que se había confundido al cogerlo creyendo que era suyo.

A raíz de estos hechos Ariadna presenta síntomas propios de estrés postraumático crónico, así como sintomatología depresiva en forma de depresión grave, susceptible de intervención psicológica con resultado positivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba I. Es doctrina reiterada tanto en sede constitucional como casacional, que las declaraciones de la víctima o perjudicado, especialmente en aquellos casos de delitos que se cometen en la intimidad, tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que se atienda a ciertos criterios orientativos o cautelas (que no requisitos) que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales criterios o cautelas son los siguientes:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.

  2. Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

  3. Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas...

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