SAP Madrid 370/2012, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2012
Fecha04 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00370/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4005926 /2012

RECURSO DE APELACION 352 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 844 /2010

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de LEGANES

Apelante/s: Bartolomé

Procurador/es: LUIS IGNACIO IBAÑEZ RON

Apelado/s: SFS INTEC E Y P, S.A.U.

Procurador/es: MANUEL DIAZ ALFONSO

SENTENCIA NÚM.370

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DIAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DIAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid cuatro de Julio del año dos mil doce.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Leganés con el núm. 844/2010 y en esta alzada con el núm. 352/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Bartolomé, representado en esta alzada por el Procurador Don Luis Ignacio Ibáñez Ron y dirigido por la Letrada Doña Isabel Marín Cobián, y, como apelada, la entidad SFS Intec E y P, S.A.U., representada en esta alzada por el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso y dirigida por el Letrado Don José Antonio Seoane López. Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 25 de Enero de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don D. Manuel Díaz Alfonso, en el nombre y representación que ostenta, debo condenar y condeno a D. Bartolomé a pagar a la entidad SFS Intec E y P, S.A.U. la cantidad de ochenta y cinco mil setecientos veinticuatro euros con setenta céntimos de euro (85.724,70 euros), más el interés legal de esta cantidad desde el día 8 de Noviembre de 2010, sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Bartolomé se interpuso recurso de apelación, esgrimiendo como motivos, en primer lugar, la incompetencia de jurisdicción, tal como planteó vía declinatoria, desestimada y recurrida en reposición, argumentando que la reclamación en demanda formulada se fundamenta en el supuesto uso indebido de las tarjetas de crédito que se le entregaron al ahora apelante como consecuencia de la relación laboral existente en su día entre ambas partes y en consecuencia es la jurisdicción social la competente para conocer del asunto, haciendo alegaciones en justificación de lo precedente, para señalar que defender que la reclamación es ajena la relación a los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo supone prejuzgar la cuestión de fondo, al entrar a valorar si los gastos tienen o no carácter laboral, siendo que lo único demostrado es que la entrega y autorización al ahora apelante para el uso de las tarjetas de crédito con cargo a la demandante tenía por única causa la relación laboral existente entre las partes por su cargo de Director Financiero, prueba de ello es la exigencia de devolución de las mismas al extinguirse la relación laboral y que el ahora apelante cumplió, hecho no negado de contrario, antes al contrario expresamente reconocido, haciendo cita la apelante de los arts. 9.5 LOPJ, 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el Estatuto de los Trabajadores y de dos sentencias de Audiencias Provinciales; no siendo tampoco aceptable para desestimar la referida incompetencia de jurisdicción, el que se trate de una relación laboral ya extinguida, pues ello puede suponer un fraude legal, ya que tal argumento daría lugar a que cualquier empresario provocase la extinción de la relación laboral para burlar el plazo de prescripción de un año que rige en el orden social y así aplicar el plazo de 15 años para reclamación de gastos indebidos, lo que se pretende de contrario; se reproduce asimismo en el recurso la alegación de prescripción, por transcurso del plazo de un año, partiendo de que se trata de una relación laboral y aún prescindiendo de ello también estaría prescrita la acción en demanda ejercitada, pues estaría sujeta al plazo de un año, desde que lo supo el agraviado, ex art. 1968.2 del Código Civil al derivar de culpa o negligencia, siendo que la empresa demandante conocía anualmente los importes que se cargaban con la tarjeta de crédito, por cuanto se reflejaban en la contabilidad y se aprobaban en las cuentas anualesSe aduce también como motivo infracción del art. 217.1 y 3 de la LEC, por entender la existencia de error en la valoración de la prueba, al no tener en cuenta el resultado de las prueba practicadas, que en modo alguno arrojan lo en sentencia recogido, sino que el ahora apelante siempre ha actuado con la diligencia que se le exigía y que los gastos que se le reclaman, además de estar totalmente justificados, eran aceptados y aprobados por la empresa, con referencia a la documental, pericial y testifical y cita de la doctrina de los actos propios, con alegaciones en justificación de su concurrencia; para terminar suplicando la revocación de la sentencia a la que el recurso se contrae y que por la que se dicte se declare la incompetencia de jurisdicción y se desestime íntegramente la demanda, todo con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la contraparte.

TERCERO

Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime suplicar su desestimación.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 19 de Abril de 2012, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y personadas las partes y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día dos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Adentrarnos en el conocimiento del presente recurso precisa comenzar señalando como por la ahora apelada, en la demanda rectora del procedimiento, se postula frente al ahora apelante, sentencia por la que se condene a éste a pagar a aquélla la cantidad de 93.086,90 euros, más intereses, lo que fácticamente ampara, ahora en lo esencial recogido, en que el demandado prestó servicios a la demandante, desde el año 1968 hasta 31 de Mayo de 2009, en que se resolvió y fue finiquitada la relación laboral, con las funciones de Director Financiero y Administrativo, dirigiendo los estados financieros y económicos de la demandante, con poderes otorgados al efecto, al extinguirse la relación laboral, la nueva dirección de la demandante fue observando al examinar los estados contables, que el ahora apelante, titular de varias tarjetas Visa de la demandante, había hecho uso de las mismas para fines nada relacionados con la empresa y su actividad, en fechas y lugares completamente ajenos a la empresa y su dedicación, siendo el demandado en la condición antes indicada quien tenía que supervisar los gastos, como así lo hacía con otras personas empleadas de la empresa que utilizaban tarjeta Visa o realizaban gastos por cuenta de la empresa; realizado un estudio detallado y relación pormenorizada de los gastos pasados al cobro con cargo a las tarjetas utilizadas por el demandado, pudo la demandante comprobar que gran número de ellos se trataban de gastos privados del demandado tanto en días laborales, festivos, fines de semana y en períodos vacacionales, sin tener la consideración de gastos de empresas, haciendo descripción detallada de ese uso, con detalle de los gastos, ascendentes a la cantidad que se reclama, invocando en la fundamentación jurídica la existencia de enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

La demandada comparece y plantea en tiempo y forma declinatoria de jurisdicción, al entender como jurisdicción competente la social, en base a las razones que esgrime en el recurso, a la que se opone la demandante y en su contra informa el...

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