SAP Madrid 234/2012, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2012
Fecha20 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00234/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

t6

Rollo de apelación nº 543/2011

Materia: Sociedades. Impugnación de acuerdos sociales.

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid

Autos de origen: juicio ordinario nº 284/2007

SENTENCIA Nº 234/2012

En Madrid, a 20 de julio de 2012.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y

D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 543/2011, los autos del procedimiento ordinario número 284/2007, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, el cual fue promovido por D. Mario contra JOCIMSA PROYECTOS Y OBRAS SL, siendo objeto del mismo el ejercicio de acciones de impugnación de acuerdos sociales.

Han actuado en representación y defensa de las partes, en esta segunda instancia, el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio y el Letrado D. Santiago Fernández Lema por D. Mario, como parte apelante, y el Procurador D. Ignacio Argos Linares y la Letrada Dª. María Ángeles Torréns Sanabria por JOCIMSA PROYECTOS Y OBRAS SL, como parte apelada.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 6 de febrero de 2007 por la representación de D. Mario contra JOCIMSA PROYECTOS Y OBRAS SL, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia por la que:

1º.- Se DECLAREN NULOS los acuerdos sociales adoptados en Junta General, el día 31 de octubre de 2007, por lesionar el derecho de información del socio demandante y además ser contrarios a la ley y a los Estatutos Sociales.

2º.- Si al momento de dictar sentencia los acuerdos se hubieran inscrito en el Registro correspondiente, se libre mandamiento judicial al Registro Mercantil, para que, previa inscripción de la sentencia firme, proceda a la cancelación del asiento correspondiente al acuerdo impugnado, y cuantos sean contradictorios a ella. 3º- Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

Tras seguirse el proceso por sus trámites correspondientes el Juzgado lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia, con fecha 4 de mayo de 2010, cuyo fallo era el siguiente:

"Que se desestima la demanda formulada por el procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre de D. Mario, contra la mercantil JOCIMSA PROYECTOS Y OBRAS, S.L. absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Y ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Mario se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 19 de julio de 2012.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El demandante, D. Mario, en su condición de socio con un 33,33% del capital de la entidad JOCIMSA PROYECTOS Y OBRAS SL, impugnó los acuerdos de disolución social y de nombramiento de liquidador que fueron adoptados en la junta general celebrada el 31 de octubre de 2006, aduciendo para ello dos motivos: 1º) la vulneración del derecho de información que le correspondía como socio; y 2º) la infracción de un precepto estatutario de la mencionada entidad.

Tras el rechazo de su demanda en la primera instancia, la impugnación de los acuerdos se ha concretado en esta segunda instancia a un solo motivo, el de la posible quiebra del derecho de información que como socio de JOCIMSA PROYECTOS Y OBRAS SL le incumbiría al demandante, al no haberle sido suministrada por la citada entidad la que aquél consideraba precisa con carácter previo a la celebración de la junta (porque no se le habría advertido en la propia convocatoria del derecho a solicitar informes ni aclaraciones sobre los asuntos comprendidos en el orden del día, ni tampoco se le remitió toda la documentación que había pedido sobre el estado de la sociedad) e incluso también durante la celebración de la junta (pues se queja de que en ella se presentaron documentos diferentes a los que se le habían mostrado antes). A ello añade el apelante otro motivo de apelación de índole meramente procesal, cual es la petición subsidiaria de no ser condenado al pago de las costas de la primera instancia.

Significamos que pese a que ya se hayan integrado en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, las citas legales que efectuaremos todavía vienen referidas, por razones cronológicas (principio "tempus regit actum"), a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995, de 23 de marzo) y al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1564/1989, de 22 de diciembre), que son los cuerpos legales que, con las reformas correspondientes, resultan aplicables para resolver este litigio.

SEGUNDO

Cuando el recurrente denuncia que no se le habría advertido en el propio anuncio de la junta del derecho que tenía a solicitar informes ni aclaraciones sobre los asuntos comprendidos en el orden del día, lo que está alegando es ni más ni menos que lo que supondría una defectuosa convocatoria de aquélla, aunque lo presente, con acierto o no (porque no se trataba de una junta periódica de aprobación de cuentas anuales, sobre las que regirían peculiares exigencias en la materia según el artículo 86.1 de la LSRL ), como una posible infracción, desde su punto de vista, del derecho de información que como socio le incumbiría.

La suerte de esta alegación no puede resultar sino adversa para el recurrente, pues es reiterada la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1971, 12 de mayo de 1976, 4 de abril y 12 de mayo de 1978, 9 de mayo de 1986, 6 de febrero de 1987, 30 de abril de 1988, 17 de febrero de 1992, 17 de mayo de 1995, 18 de junio de 1998 y 31 de julio de 2002, entre otras) que reputa contrario al principio de la buena fe el silencio o la reserva de aquel socio que se abstiene de poner de manifiesto en el momento de la constitución de la junta cuantas infracciones considere que puedan concurrir en relación con la convocatoria, la constitución o...

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