SAP Madrid 838/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución838/2012
Fecha26 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00838/2012

Apelación RP 1148/11

Juzgado Penal nº 11 Madrid

D.P.A. 649/10

SENTENCIA Nº 838/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Tardón Olmos (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Ana Maria Perez Marugan

En Madrid, a 26/07/2012

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 649/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Julieta y Jesús María y como apelado Julieta y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 11 Madrid se dictó sentencia el 4/07/2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara expresamente probado que : el acusado Jesús María

, mayor de edad y sin antecedentes penales. Contrajo matrimonio en 1986 con Agueda, teniendo una hija de dicha relación, Julieta . Desde el mismo inicio de su relación matrimonial, en el domicilio familiar sito en la PLAZA000, nº NUM000, de Madrid, el acusado actuando con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa la cogía por el cuello en múltiples ocasiones y le propinaba empujones, siendo también continuos los episodios de violencia psíquica mediante insultos y vejaciones, refiriéndose a ella como "tonta, gilipollas, hija de puta", incluso en presencia de la hija de ambos menor de edad, creando un clima continuado de violencia que perturbaba gravemente la tranquilidad y el sosiego de Agueda y si hija Julieta, que vivían aterrorizadas. El temor que les inspiraba el acusado, provocó que Agueda no presentara denuncia por tales hechos.

De la prueba practicada en el plenario no ha quedado acreditado que en el mes de octubre de 2008 con ánimo de menoscabar su tranquilidad y sosiego le dijo que "la iba a matar", hecho que motivó que decidiese abandonar el domicilio familiar residiendo desde Noviembre de 2008 en una casa de acogida para mujeres maltratadas hasta el 13 de febrero de 2010, fecha en que Agueda falleció." En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo absolver y absuelvo a Jesús María del delito de amenazas por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las mitad de las costas procesales, incluidas la mitad de las costas de las acusaciones particulares.

Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual, la pena de un año y nueve meses de prisión, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros y comunicarse con Julieta por cualquier medio (escrito, verbal o visual) durante tres años y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares.

En tanto no se declare la firmeza de esta sentencia, o en su caso fuere revocada, continúan vigentes las medidas cautelares que se hubieren dictado en la instrucción de esta causa."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Julieta y Jesús María que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 2/07/2012

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

El acusado Jesús María, mayor de edad y sin antecedentes penales. Contrajo matrimonio en 1986 con Agueda, teniendo una hija de dicha relación, Julieta .

No ha quedado acreditado que desde el mismo inicio de su relación matrimonial, en el domicilio familiar sito en la PLAZA000, nº NUM000, de Madrid, el acusado actuando con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa la cogiera por el cuello en múltiples ocasiones y le propinaba empujones. Tampoco que le profiriera continuos insultos y vejaciones, refiriéndose a ella como "tonta, gilipollas, hija de puta", incluso en presencia de la hija de ambos, menor de edad.

De la prueba practicada en el plenario no ha quedado acreditado que en el mes de octubre de 2008 con ánimo de menoscabar su tranquilidad y sosiego le dijo que "la iba a matar".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Jesús María se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, en el extremo por el que condena a su patrocinado como autor material de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP, viniendo a alegar los siguientes motivos:.

  1. Infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción.

  2. Aplicación indebida del art. 173.2 del CP incidiendo en que la sentencia impugnada efectúa en los hechos declarados probados una narración absolutamente genérica,sin concretar ni un solo episodio de violencia.

    Asimismo la representación de Julieta como heredera de Agueda interpone recurso de apelación contra la sentencia referida,señalando los siguientes motivos:.

  3. Indebida fijación de la pena impuesta,esgrimiendo que describiéndose un brutal maltrato físico y psicológico durante más de 20 años, la pena debió fijarse en su grado máximo, teniendo en cuenta además, que los hechos se produjeron en el domicilio familiar y en presencia de la hija (su patrocinada), la cual en esos momentos era menor de edad.

  4. Indebido pronunciamiento absolutorio por el delito de amenazas que también se atribuía al acusado, señalando que se practicó al respecto una prueba de cargo suficiente, para enervar la presunción de inocencia del acusado..

  5. Incongruencia de la sentencia, esgrimiendo que no se pronuncia sobre la solicitud de dicha representación, personada como acusación particular, de una indemnización en concepto de responsabilidad civil de 250000 # a abonar a su patrocinada, hija del acusado en calidad de heredera de Dña. Agueda, en base al maltrato psicológico y físico que ésta sufrió durante más de 20 años Finalmente la representación de Julieta interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar:

  6. Error en la apreciación de la prueba, señalando que también se ha practicado una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado respecto al delito de amenazas, incidiendo en que la acusado profirió amenazas como "os tengo que matar" como refirió Agueda en sus manifestaciones en el juzgado. Señalando su patrocinada en su declaración judicial que el acusado tanto a ella como su madre les dijo que la iba a tirar por el balcón.

  7. Errónea apreciación de la prueba, esgrimiendo que se condena al acusado por un solo delito de malos tratos habituales cuando en realidad son dos víctimas, por lo que entiende debería condenarsele por dos delitos

SEGUNDO

Centrada así la cuestión entrando a valorar el recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús María, la jurisprudencia ha declarado que el principio acusatorio se halla insito en el derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.2 de la Constitución (RCL 1978\2836) ( SSTS de 3-3-89 [RJ 1989\2483 ], 13-12-89 [RJ 1989\9545 ] y 7-11-90 [RJ 1990\8782]).

Conforme a las SSTS de 15-3-90 (RJ 1990\2487 ), 23-4-90 (RJ 1990\3300 ) y 11-12-92 (RJ 1992\10169), el principio acusatorio exige: a) que el acusado sea debidamente informado de la acusación; b) que entre el hecho objetivo de la acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad, y c) que no varíe la calificación jurídico-penal, salvo que, manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado; en suma, no le es dado al Tribunal sentenciador desviarse de los términos de la acusación, salvo en los casos excepcionales de identidad de hecho, inequívoca homogeneidad delictiva y pena igual o menos grave; o que la pena impuesta no supere la gravedad de los solicitado por la acusación, no se varíen los hechos que son objeto de la misma, y el delito por el que se condene guarde una relación de homogeneidad con el acusado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2001 (RJ 2001\1306) (ponente, Sr. Abad Enríquez), indica que "es doctrina de esta Sala que no se vulnera el principio acusatorio ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación, cuando entre la acusación y la sentencia existe homogeneidad fáctica y no se pena un delito más grave que el que ha sido objeto de aquélla".

En el mismo sentido las STS de 15 marzo 1997 (RJ 1997\2329 ) y 12 abril de 1999 (RJ 1999\3114), entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y...

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