SAP León 469/2012, 13 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2012
Fecha13 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00469/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 51 2 2010 0000534

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000150 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000148 /2010

RECURRENTE: Vidal, Luis Francisco

Procurador/a: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO, MARIA TERESA DIEZ DEL POZO

Letrado/a: RAMIRO PACIOS FERNÁNDEZ, MARIA JOSE VILLADANGOS FERNANDEZ

RECURRIDO/A: Alberto, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES,

Letrado/a: RAFAEL NIETO MARTINEZ,

S E N T E N C I A Nº. 469/2.012

ILMOS SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En León, a trece de julio de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos del Procedimiento Abreviado núm.14872010, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, siendo apelantes Luis Francisco, representado por la Procuradora doña María Teresa Diez del Pozo, y Vidal representado por la Procuradora doña Purificación Díez Carrizo, y apelados Alberto representado por el procurador don Ismael Diez Llamazares y el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, en fecha 8 de Junio de 2011, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : 1º.-Debo condenar y condeno a Don Vidal y Don Luis Francisco como autores criminalmente responsables de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros (10 #) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.

  1. -Debo condenar y condeno a Don Vidal y a Don Luis Francisco a indemnizar a Don Alberto, en calidad de obligados solidariamente entre sí, por iguales cuotas, en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN EUROS (2.221 #) mas el interés legal incrementado en dos puntos que dicha suma devengue desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe al referido perjudicado.

  2. -Debo condenar y condeno a Don Vidal y Don Luis Francisco al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la representación procesal de los acusados Luis Francisco y Vidal se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por la representación de Alberto . y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 2-Julio-2012.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: RESULTA PROBADO Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA: "

PRIMERO

Que a mediados de julio de 2007 los dos acusados Don Vidal y Don Luis Francisco, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se pusieron de acuerdo entre sí para realizar distintos pedidos a la mercantil CECINAS NIETO S.L. y beneficiarse con los productos cárnicos que les fueran servidos, sin pagar precio por ellos. En ejecución del plan que ambos se habían trazado, el acusado Don Vidal, el día 14 de julio de 2007, llamó por su teléfono NUM000 a la empresa "CECINAS NIETO S.L." sita en el km. 329 de la N-VI (Pradorrey-Brazuelo), poniéndose así en contacto con el representante de dicha empresa, Don Alberto . El acusado manifestó ser pedáneo de la Junta Vecinal de Granja de San Vicente y llamar por encargo y con el respaldo de la Teniente de Alcalde de la localidad de Torre del Bierzo, añadiendo que el pedido estaba destinado a un acto benéfico que se realizaría a favor de niños minusválidos en la localidad de Granja de San Vicente. El acusado se competió en ese momento apagar en metálico, a sabiendas que nunca rizaría el pago de los productos encargados, y logró que le fueran entregados efectivamente jamones y lomos por valor MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS ((1.559,63 #). Una vez se le habían servido tales productos, manifestó el acusado al Señor Alberto que realizaría el abono mediante un pagaré contra una cuenta corriente de la que era titular VICARNE SIGLO XXI S.L., firmado por el coacusado Don Luis Francisco

; alternativa que el representante de CECINAS NIETO S.L. aceptó en ese momento por razón de la apariencia de solvencia que le sucintaban las explicaciones dadas al mismo por el acusado.

SEGUNDO

En la mañana del día 6 de agosto de 2007 el acusado Don Vidal, igualmente en ejecución del plan urdido con el coacusado Don Luis Francisco, llamó nuevamente a CECINAS NIETO S.L., LOGRANDO, mediante la mención de una segunda rifa benéfica en el Ayuntamiento de Granja de San Viéndote, que esa empresa le sirviere, mediante la entrega de un segundo pagaré contra la cuenta de VICARNE SIGLO XXI en CAJA RURAL DE ZAMORA, que le fuera entregada una segunda apartida de lomos y jamones por valor de SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (661,71 #).

Presentados al cobro por CECINAS NIETO S.L. en la entidad pagadora los dos instrumentos cambiarios referenciados, fueron devueltos por impagados por CAJA RURAL DE ZAMORA LOS DÍAS 8 y el 14 de agosto de 2007, respectivamente. Don Vidal no es miembro de la Junta Vecinal de Granja de San Vicente, no tenía ninguna relación comercial ni respaldo para sus operaciones, de las autoridades del Ayuntamiento de torre del Bierzo, y los productos cárnicos vendidos no se destinaron nunca aun acto benéfico, ni con destino a niños minusválidos ni con una otra finalidad distinta del provecho de los propios acusados. La cuenta corriente Nº NUM001, aperturada en CAJA RURAL DE ZAMORA, aperturada el 26 de febrero de 2007 por el acusado Don Luis Francisco, no tuvo ningún movimiento desde esa fecha hasta el día 6 de agosto del mismo año, en que se mantenía con un saldo 0,00 #".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.

SEGUNDO

Los acusados Luis Francisco y Vidal interponen recurso de apelación contra la sentencia que les condena como autores responsables de un delito de estafa - artº. 248 y 249 CP -, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria en base a diversos motivos que analizamos.

TERCERO

Se denuncia por los recurrentes infracción de la presunción de inocencia - artº. 24 CE . - y errónea apreciación de la prueba al condenarles a como coautores de un delito de estafa sin existir pruebas de la comisión del ilícito penal.

A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) "(Cfr. S.S. T.S. 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia,...

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