SAP Baleares 350/2012, 25 de Julio de 2012

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2012:1794
Número de Recurso93/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución350/2012
Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00350/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 0093/12

Autos nº 115/11

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 350/12

En Palma de Mallorca, a veinticinco de julio de dos mil doce.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio verbal sobre desahucio por precario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudadela, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada Dª Olga, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Antonio Colom Ferrá, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Carlos Nadal Aguirre, y como parte demandada- apelante Dº Celso, Dª María Inés y Dª Carolina, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Monserrat Montané Ponce, y defendida por el/ la Letrado/a Dº/ª Jesús Manuel Gil Martínez; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudadela en fecha 6 de junio de 2011 en los autos de juicio verbal de desahucio por precario, seguidos con el número 115/11, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

"Que DEBO estimar y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Doña Olga representada por la Procuradora Doña Ana María Hernández y asistida del Letrado Don Carlos Nadal, contra Doña María Inés

, Don Celso y Doña Carolina, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Iluminada Lorente Pons y asistidos por el Letrado Don Jesús Manuel Gil Martínez, y en consecuencia acuerdo el desahucio solicitado, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta resolución y a dejar libre, vacua y expedita la vivienda sita en Camí DIRECCION001, DIRECCION000 NUM000 - NUM001, de Ciutadella de Menorca, con apercibimiento de lanzamiento en caso de que no desaloje en plazo legal, fijándose como fecha de lanzamiento en caso de no entrega previa de la vivienda la del día 17 de junio de 2011 a las 12:00 horas, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada, y en el se solicitaba que se resuelva en el sentido siguiente:

  1. - SE ESTIME el presente RECURSO DE APELACION interpuesto por esta parte recurrente, en nombre de Celso, María Inés y Carolina, contra la sentencia número 59/2011 de 6 de Junio de 2011 dictada por la Ilma. Juez del Juzgado de 1a Instancia e Instrucción número DOS de Ciutadella de Menorca, en los autos de Juicio de Desahucio de Precario y por Perturbar el derecho de propiedad de la actora Olga, número 115/2011.

  2. - SE REVOQUE la sentencia número 59/2011 de 6 de Junio de 2011 dictada en el mencionado procedimiento.

  3. - SE DESESTIME LA ACCION DE PERTURBAR EL DERECHO DE PROPIEDAD de la demandante Olga ejercitada al amparo del artículo 250.1.7 LEC contra los demandados aquí recurrentes, al haberse ejercitado la misma incumpliendo los requisitos y presupuestos procesales de los artículos 439.2, 264, 265.2.párrafo 2, 266 y 269 de la LEC y como consecuencia de ello SE INADMITA LA DEMANDA en lo que respecta a ésta acción dirigida contra Celso, María Inés y Carolina .

    Con imposición de las costas a la parte actora.

  4. - SE ESTIME LA EXCEPCION DE INADECUACION DEL PROCEDIMIENTO formulada por los demandados ahora recurrentes Celso, María Inés y Carolina en relación a la ACCION DE PRECARIO ejercitada por Olga, por cuanto los títulos presentados por la actora en su demanda no resultan idóneos, son dudosos y no alcanzan a dar legitimación a la demandante para desahuciar por precario a los demandados de la vivienda de la derecha entrando a la parcela NUM000 - NUM001 de DIRECCION000, en Ciutadella de Menorca, de la que son propietarios Celso y María Inés .

    Con imposición de las costas a la parte actora.

  5. - Igualmente también en lo que respecta a la ACCION DE DESAHUCIO DE PRECARIO ejercitada por la demandante, SE DECLARE y SE ESTIME que las notas de inscripción registral relativas a las escrituras de compraventa de 30 de Diciembre de 2.004 y de declaración de obra de 28 de Marzo de 2.006 y la consulta a la sede electrónica del Catastro, constituían fuentes de prueba y por ello la demandante Olga venía obligada a aportarlos con la demanda conforme obligan los artículos 265.1 a 3 y 4 de la LEC en relación los artículos 265.3. 269, 270.1, y 272 de la L.O.P.J ., o en su defecto, al momento de la apertura del Juicio Verbal al concederse a la parte demandante el uso de la palabra, y no en momento extemporáneo tras el recibimiento del Juicio a prueba, y al no haberse presentado en los citados momentos, debieron ser inadmitidos por extemporáneos tanto por causar indefensión a los demandados que no pudieron impugnarlos ni contestar sobre las irregularidades y consecuencias que los mismos presentaban por la incorrecta aplicación de los artículos citados que hace la sentencia recurrida, y SE DESESTIME la ACCION DE DESAHUCIO DE PRECARIO ejercitada por Olga, absolviendo a los demandados aquí recurrentes de la citada pretensión ejercitada en su contra.

    Con imposición de las costas a la parte demandante.

  6. - De no estimarse la anterior petición y en lo que respecta a la ACCION DE DESAHUCIO POR PRECARIO, solicitamos de forma subsidiaria, SE DECLARE LA NULIDAD de ACTUACIONES A PARTIR DEL ACTO PROCESAL en que la parte demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del Juicio a prueba, por incorrecta aplicación los artículos 265.1 a 3 y 4 de la LEC en relación los artículos 265.3. 269, 270.1, y 272 de la L.O.P.J, YA QUE SE ADMITIERON las notas de inscripción registral relativas a las escrituras de compraventa de 30 de Diciembre de 2.004 y de declaración de obra de 28 de Marzo de 2.006 y la consulta a la sede electrónica del Catastro propuestas por la parte demandante Olga, en momento procesal inhábil y extemporáneo tras el recibimiento del Juicio Verbal a prueba, para limitar el derecho de defensa de los demandados y para que éstos no conocieran la calificación negativa del Registro de la Propiedad y no pudieran impugnar y oponer tal circunstancia junto con las divergencias entre los asientos de las inscripciones 2ª y 3ª al contestar la demanda, provocando la indefensión de los demandados e induciendo a error a la Juzgadora de instancia. A todo lo cual se opuso la parte apelada, haciéndolo en base a los motivos que obran en su escrito, a los que procede remitirse sin perjuicio de las referencias a ellos en la Fundamentación jurídica de la presente resolución.

    ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Doña Olga, ejercitaba acción contra Doña María Inés, Don Celso y Doña Carolina, relativa a Juicio verbal de desahucio sobre la vivienda de la actora, sita en Camí DIRECCION001, DIRECCION000 NUM000 - NUM001, de Ciutadella de Menorca, por entender que los demandados se hallan en la misma en precario al carecer de todo título de ocupación, o, subsidiariamente, por perturbar el derecho de propiedad del actor. La parte demandada, entendiendo que se ejercitaban dos acciones encauzadas por el juicio verbal (en la fundamentación jurídica de la demanda se citaba el art. 250.1.2 y 250.1.7 LEC ), consideraba improcedente la prosperabilidad de la acción que entendía promovida al amparo del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el Legislador confiere al titular de derechos inscritos, en tanto que sostenía que no se respetaba el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 439.2.3 LEC, al no haberse aportado junto con la demanda la "certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante" .

La sentencia de instancia consideró que la causa de pedir el desahucio de los ocupantes no se basaba exclusivamente en este cauce procesal específico previsto para los titulares de los derechos reales inscritos ( art. 250.1.7 LEC ), sino que, también, al amparo del art. 348.2 del Código Civil y en ejercicio de las facultades de exclusión y aprovechamiento del dominio, se ejercitaba la acción de desahucio por precario, también seguida por el cauce del juicio verbal al amparo del art. 250.2° de la LEC, conforme al cual se deciden en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Por ello, y pese a que la defensa de los demandados, al efecto de resistirse a la acción de desahucio, había alegado multitud de aspectos, sostuvo la falta de prueba de los mismos, por lo que, no aportándose medios de prueba relevantes que sembrasen duda en relación a que efectivamente la parte actora no fuera propietaria de la finca, así como de que los...

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