SAP Girona 294/2012, 4 de Julio de 2012

PonenteNURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
ECLIES:APGI:2012:288
Número de Recurso14/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución294/2012
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 14/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 872/2010

Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)

SENTENCIA Nº 294/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, cuatro de julio de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 14/2012, en el que ha sido parte apelante D. Fabio

, representada esta por la Procuradora DÑA. MA. ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida por el Letrado D. JORDI SALGAS RICH; y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000, Nº NUM000 NUM001 DE GIRONA, representada esta por la Procuradora DÑA. CARME PEIX ESPIGOL, y dirigida por la Letrada DÑA. ELENA VILA ALSINA; y como parte apelada D. Melchor, PROMOCIONS CAPDEFERRO, S.A. y CAPDEFERRO CONSTRUCTOR, S.A., representada por la Procuradora DÑA. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por el Letrado D. JOSEP MARIA POU SOLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 872/2010, seguidos a instancias de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000, Nº NUM000 NUM001 DE GIRONA, representada por la Procuradora DÑA. CARME PEIX ESPIGOL y bajo la dirección de la Letrada DÑA. ELENA VILA ALSINA; contra D. Fabio, representado por la Procuradora DÑA. MA. ÀNGELS VILA REYNER, bajo la dirección del Letrado D. JORDI SALGAS RICH; D. Melchor y CAPDEFERRO CONSTRUCTOR, S.A., representados por la Procuradora DÑA. NÚRIA ORIELL COROMINAS, bajo la dirección del Letrado D. JOSEP MARIA POU SOLER; y PROMOCIONS CAPDEFERRO, S.A., representada por la Procuradora DÑA. NÚRIA ORIELL COROMINAS, bajo la dirección de la Letrada DÑA. ASSUMPTA PUJOLÀS TORRAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Carme Peix Espigol en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE GIRONA debo absolver y absuelvo a los demandados D. Melchor y CAPDEFERRO CONSTRUCTOR S.A. de la pretensión frente a ellos ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora respecto de las causadas a instancia de estos codemandados absueltos.

Que, por otra parte debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados D. Fabio y PROMOCIONS CAPDEFERRO S.A. a reparar los defectos advertidos y consistentes en las fisuras consignadas en el informe pericial de la parte actora, cuya reparación se deberá adecuar a la solución constructiva ofrecida por el perito Sr. Aurelio en su informe y que deberán efectuarse en el plazo máximo de 4 meses.

Dado que la condena es de hacer no personalísimo en aras de garantizar la efectividad de la condena y en apoyo del art. 706 LEC en el caso de que no se realicen las reparaciones en dicho plazo la parte actora podría optar entre encargar a un tercero las reparaciones o el resarcimiento de daños y perjuicios con un límite en todo caso de la cantidad de 21.453,74 euros.

Respecto a las costas causadas a instancia de los codemandados condenados, se les condena en costas a los mismos. ", la cual se complementó mediante Auto de fecha 21 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva literalmente dice así: " DISPONGO.- Que se debe subsanar la omisión de la sentencia de fecha 15 de julio de 2011 en el sentido de que debe añadirse al fundamento jurídico SÉPTIMO como párrafo tercero lo que sigue : "La anterior condena en costas debe ser impuesta de forma solidaria, petición expresamente efectuada por la parte actora en el escrito de demanda y de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1992 "todos los que se constituyen en parte pueden ser sujetos activos o pasivos de la condena en costas (en igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1992 ), y que la existencia de varias partes, implica la condena a cada una de las vencidas, aunque entre ellos existan fines relativamente coincidentes, el carácter con el que ha de hacer frente estas partes a tan citadas costas en estos supuestos, es decir mancomunada o solidariamente, no es cuestión pacífica,no obstante va reafirmándose, en el ámbito judicial, la solución que fija como regla general la condena mancomunada cuando la sentencia nada dice sobre el reparto de las costas, estimando que, para que sea solidaria, es necesario que la obligación principal tenga un cierto matiz solidario, que la parte actora solicite tal declaración de solidaridad en el suplico de su demanda y que el órgano jurisdiccional se pronuncie, expresamente, sobre ello en sentencia, vedando la posibilidad de que, a falta de semejante pronunciamiento en sentencia, en ejecución se imponga la solidaridad, criterio plenamente compatible con el artículo 1137 del Código civil, y seguido, entre otras por las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 5 de mayo de 1995, de Alicante de 12 de mayo de 1999 y de Barcelona de 8 de febrero de 2000 .", al concurrir los requisitos señalados para apreciar la condena solidaria.

Consecuentemente con lo anterior en el FALLO, el último párrafo queda como sigue "Respecto a las costas causadas a instancia de los codemandados condenados,se les condena en costas a los mismos de forma solidaria ""

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 15 de julio de 2011, se recurrió en apelación por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000, Nº NUM000 NUM001 DE GIRONA y por la perte demandada D. Fabio, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión.

  1. La actora, Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 de Girona interpone demanda en la que reclama que se declare la existencia de vicios de la construcción y su calificación como ruinógenos, así como la condena solidaria de los demandados a realizar las obras de reparación que se indican en el informe pericial que aporta, así como cualesquiera otras que sean necesarias para la ejecución de las consignadas o tomen causa de los defectos de construcción expresados, lo que valora a los efectos de fijar la cuantía del procedimiento en 24.628,36 euros, así como al pago íntegro de las costas del juicio. Interpone demanda frente a la promotora, la constructora, el arquitecto superior y el aparejador, reclamación que funda en el artículo 1591 del Código Civil . Respecto de la promotora, Promocions Capdeferro acumula la acción de reclamación por incumplimiento contractual, con base en lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil . 2. El demandado don Fabio contesta a la demanda negando la existencia de los defectos, así como la calificación de ruinógenos y la responsabilidad que se le imputa en su causación al no derivar los mismo de defectos en el proyecto que le fueran imputables.

  2. La demandada Promocions Capdeferro, S.A. contesta oponiéndose a la demanda negando la existencia de defectos, siendo que los que dan lugar a la demanda se limitan a fisuras, normales en los primeros años de vida del inmueble, que deben ser reparados en el momento de realizar las tareas habituales de mantenimiento del inmueble. Niega el carácter ruinógeno de los defectos denunciados, así como el incumplimiento contractual que se le imputa. Niega haber recibido más reclamación extrajudicial que el burofax de 20 de julio de 2009.

  3. Los demandados don Melchor y Capdeferro Constructor, S.A. se oponen a la demanda negando el carácter ruinógeno de los defectos en los que se funda la reclamación, así como, en su caso, la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. El burofax de 20 de julio de 2009 es la primera y única reclamación recibida.

  4. La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a los codemandados Sr. Fabio y Pormocions Capdeferro solidariamente a reparar las fisuras consignadas en el informe pericial de la parte actora, de acuerdo con la solución constructiva descrita en el informe del perito Don. Aurelio, lo que a efectos del artículo 706 de la LEC se valora como máximo en la cantidad de 21.453,74 euros. Absolviendo a los demandados don Melchor y Capdeferro Constructor, S.A. de las pretensiones formuladas en su contra con imposición a la actora de las costas causadas a su instancia.

  5. El demandado don Fabio interpone recurso de apelación, sin indicar si lo hace por error en la valoración de la prueba o por error de derecho, con base en los siguientes argumentos: a) inexistencia de defectos ruinógenos, b) existencia de flecha, que no es excesiva, ni es la causa de los defectos aparecidos,

    1. el proyecto se ajusta a la normativa aplicable, d) la causa de los defectos es la inadecuada ejecución.

  6. Al recurso del Sr. Fabio se oponen la comunidad actora y los codemandados Promocions Capdeferro, Construccións Capdeferro y don Melchor, alegando en síntesis que las fisuras y grietas generalizadas merecen la consideración de vicio ruinógeno en tanto afectan a la estructura, no siendo simples defectos estéticos, así como que su origen es la excesiva flecha del forjado. Es incierto que la normativa permita prescindir del cálculo en la estructura, lo que permite es hacerlo de forma simplificada. La realidad es que todas las estructuras flechan y es función del arquitecto comprobar, calcular y prever la repercusión real de la flecha en los elementos constructivos proyectados, teniendo en cuenta los elementos que se superponen a la estructura y el comportamiento que tendrán.

  7. ...

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