SAP Burgos 380/2012, 27 de Julio de 2012

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2012:835
Número de Recurso138/2012
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución380/2012
Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 138/12

JUICIO DE FALTAS NUM. 609/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE MIRANDA DE EBRO.

S E N T E N C I A NUM.00380/2012

BURGOS, veintisiete de Julio de dos mil doce.

Visto, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón, el presente Rollo de Apelación, dimanante del Juicio de Faltas num. 609/10, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), por sendas faltas de Homicidio y de lesiones por imprudencia leve, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Yela Ruiz, en nombre y representación de FIATC, MUTUA DE SEGUROS, y figurando como partes apeladas, Dª. Coral, representada por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz, así como Dª Inocencia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Porro Araico, y D. Juan Pablo, representado por la Procuradora Dª Maite Porro Araico, por vía de impugnación del recurso, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de Febrero de 2012 por el Juzgado referido, se dictó sentencia cuyo relato

de hechos probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS- "Ha resultado acreditado, y así se declara, el siguiente relato de hechos:

El 10 de octubre de 2010, Jose Ramón trabajó en el establecimiento Wall Street, de Logroño, hasta las 03:00 horas. Una ver finalizada dicha actividad laboral, acudió a su domicilio a dormir, levantándose para acudir a su trabajo como conductor de ambulancias en la empresa Asiscar, a las 7:30 horas.

Desde las 8:15 horas, Jose Ramón estuvo durmiendo en la base de las ambulancias hasta las 10:30 horas, comenzando su primera salida a las 12:18 horas, al tener que realizar el traslado del paciente Cayetano desde el Hospital de San Pedro, en Logroño, hasta el Hospital General Yagüe de Burgos.

El traslado del paciente se debía a un hematoma subdural que se había producido por una caída casual en su domicilio. En dicho transporte también viajaba Inocencia como médico y un enfermero. Ni el paciente ni la médico hacian uso I del cinturón o de las correas de seguridad de las que disponía L la ambulancia.

Sobre las 13:00 horas, en el punto kilométrico 71,732 de la autopista AP-1, en sentido descendente, y en el término municipal de Miranda de Ebro, Jose Ramón perdió la atención sobre las circunstancias de la conducción y de la vía, como consecuencia de los ciclos de sueño que padecía al no haber descansado adecuadamente. Finalmente, la ambulancia, vehículo Ford Transit con matrícula 4568 GPP, propiedad de Asiscar y asegurada en la compañía Fiatc con número de póliza 6168956, se salió por el margen derecho de la via, produciéndose una colisión con en talud situado en dicho margen y posterior vuelco en campana. Cayetano quedó atrapado en el interior de la ambulancia en posición fetal, mientras que la médico salió despedida fuera de la ambulancia quedando tendí da en el suelo.

Como consecuencia de tales hechos, Cayetano falleció a los 56 años de edad, estableciéndose como causa de la muerte una contusión encefálica y shock hemorrágico con traumatismo craneoencefélico y rotura visceral determinando la existencia de politraumatismos incompatibles con la vida. Coral era su madre y tenia un hijo, Juan Pablo, de 26 años de edad al tiempo del fallecimiento. Cayetano percibía una pensión por incapacidad permanente absoluta por importe de 703,20 #.

Inocencia padeció lesiones consistentes en policontusiones, contusión lumbar derecha, fractura costal, esguince cervical y parestesia en extremidad inferior izquierda. El tratamiento médico consistió en reposo, analgesia y fisioterapia hasta finales del mes de diciembre. El período de sanidad fue de tres días de hospitalización y 86 días impeditivos, restándole como secuela un algia postraumática sin compromiso radicular de muy leve intensidad y perjuicio estético por una cicatriz lineal hipercrómica, de 11 centímetros, en región 'subescapular. Al tiempo desde el accidente Inocencia percibía, de media, 2.513,17 euros netos.

El punto kilométrico en el que se produjo el siniestro carecía de resaltes vibratorios sonoros de seguridad en la línea longitudinal continua del borde derecho de la calzada. Igualmente, carecía de barreras laterales de defensa en el referido margen derecho.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: En virtud de todo cuanto antecede,

PRIMERO

Se CONDENA a Jose Ramón como autor de una falta de homicidio por imprudencia leve prevista en el articulo 621.2 del Código Penal a la pena de CUARENTA DÍAS de multa, con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, asi como la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago, prevé el articulo 53 del Código Penal ; y como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve prevista en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS asi corno la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago, prevé el articulo 53 del código penal ; y, de conformidad con lo previsto en el artículo, 621.4 del Código Penal, a la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de TRES MESES por cada una de las faltas por las que se formula condena; y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Se condena, con carácter SOLIDARIO, a Jose Ramón y a FIATC MUTUA DE SEGUROS, y, con carácter SUBSIDIARIO, a ASISCAR AMBULANCIAS, S.L., al pago de las siguientes indemnizaciones:

- A favor de Inocencia, la cantidad de

TRECE MIL OCHOCIENTOS DOS EUROS Y QUINCE CÉNTIMOS (813.802,15 #), más los intereses del artículo 20 LCS devengados de conformidad con lo expuesto en el fundamento noveno de la

presente resolución y respecto de la entidad aseguradora.

- A favor de Juan Pablo, la cantidad de CINCO MIL

DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS Y OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (5.238,81 #), más los intereses del artículo 20 LCS devengados de conformidad con lo expuesto en el fundamento noveno de la presente resolución y respecto de la entidad aseguradora.

- A favor de Coral, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS Y SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (880,64 #), más los intereses del artículo 20 LCS devengados de conformidad con lo expuesto en el fundamento noveno de la presente resolución y respecto de la entidad aseguradora.

RECURSO. - Notifíquese a las partes que esta resolución es susceptible de recurso de apelación que se interpondrá en este juzgado, con firma de letrado, en el plazo de 5 dias a contar a partir del siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el articulo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Líbrese testimonio de la presente sentencia, únase a los autos, quedando el original en el libro de sentencias de este juzgado.

Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Frente a dicha sentencia por la parte apelante citada se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a las apeladas, presentándose escrito de impugnación del mismo, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y turnándose al Ponente. II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan y, en consecuencia, se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia precedente.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de la entidad FIATC, fundamentándolo -según se deduce de su escrito impugnatorio-, en los siguientes motivos impugnatorios:

A/ Infracción de doctrina legal y jurisprudencial, en cuanto a la concesión a Dª Inocencia de un factor corrector, por pérdida de ingresos, superior al realmente sufrido y que rebasa, además, el tope máximo del 75 % establecido en la Tabla V del baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

B/ Error en la valoración de la prueba, al entender la recurrente que debe minorarse la indemnización establecida a favor de la misma, por culpa concurrente, al no llevar el cinturón de seguridad puesto, cifrado en un 20 %.

C/ Infracción de doctrina legal y jurisprudencial, en cuanto a la concesión de un factor corrector del 10 % a la madre e hijo de D. Cayetano, por estar el fallecido en edad laboral.

D/ infracción de lo establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ", al ser condenada al pago de los intereses del art. 20 de la LCS, pese a haber consignado el 7 de enero de 2011 y el 21 de septiembre de 2011.

A la vista de ello, se hace preciso analizar separadamente éstas cuestiones y motivos de revisión de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, a la supuesta Infracción de doctrina legal y jurisprudencial, en cuanto a la concesión a Dª Inocencia de un factor corrector, por pérdida de ingresos, considerando la recurrente que, como mucho, habría que abonar a la interesada la suma de 4.696,53 #.

A este respecto hay que tener en cuenta, que la obligación de motivar las sentencias se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil,...

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