SAP Barcelona 459/2012, 27 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución459/2012
Fecha27 Julio 2012

SENTENCIA N. 459/2012

Barcelona, veintisiete de julio de dos mil doce

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Maria Dolors Montolio Serra

Iolanda López Morales

Rollo n.:867/2011

Juicio Ordinario n.: 463/2003

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 46 de Barcelona

Objeto del juicio: reclamación de legítima de la herencia del padre

Motivos del recurso del demandado: error en el cómputo de los bienes y número de legitimarios, infracción del derecho de justicia rogada e incongruencia extrapetita, infracción del art. 24 de la CE y del art. 209.3º de la LEC e infracción de los arts. 429, 435.2 y 232 y ss. de la LEC ; del actor: pronunciamiento erróneo sobre costas

Apelante actor: Isidoro

Abogado: D. Martí Romeu

Procurador: F. Toll Musteros

Apelante demandado: Lázaro

Abogado: M. Fernández de Villavicencio

Procurador: F. J. Ranera Cahis

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 24 de septiembre de 2002 Isidoro presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se declare que la legítima individual que le corresponde, se calcule sobre la base de añadir a los bienes indicados en el cuerpo del escrito, el valor de cualesquiera bienes, que desconoce en el momento de interponer la demanda, y que eran propiedad del causante al tiempo del fallecimiento, cuya existencia deberá acreditar en fase de prueba el demandado. Asimismo, pide que se condene al demandado a reintegrar a la masa hereditaria el valor de los bienes que pudieran haber sido sustraídos ilegítimamente, a efectos de calcular la legítima y que se declare que Isidoro tiene derecho a percibir en concepto de legítima de su padre, Octavio, la cantidad que se determine, más los intereses legales desde la muerte del causante, cuyo pago deberá ser efectuado por el heredero universal, don Teodulfo, todo ello con imposición de costas a la parte contraria. Relata que es hijo extramatrimonial del causante, con posesión de estado. Relaciona los bienes del causante, con reserva de otros desconocidos, e invoca el Codi de Succesions.

    La parte demandada contesta y niega la filiación biológica y la posesión de estado. Remite, en cuanto a los bienes, a la escritura de inventario y aceptación de herencia. Reconviene para impugnar la filiación ( art. 140 C.c .) y para que se declare nulo el reconocimiento que consta en el Registro civil.

    La parte actora se opone a la reconvención y alega caducidad de la acción (art. 109 del Codi de Família), inadecuación de procedimiento e inexistencia de causa.

    Tras declinar la competencia a favor de los juzgados de Barcelona y, ya en este Partido, la de la acción reconvencional a los juzgados de familia, la demandada la presentó en Alicante y el juzgado decretó la nulidad de actuaciones por la admisión de la reconvención, y acordó la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad civil. La Audiencia Provincial de Alicante, por sentencia de 6 de octubre de 2008, desestimó la acción de impugnación de la filiación, por caducidad de la acción.

    La sentencia recurrida, de fecha 10 de mayo de 2011, toma como valor de los inmuebles situados en España el del dictamen del Sr. Codina (con consideración implícita en él de las patologías denunciadas), por 968.640,54 euros, y suma saldos y depósitos por 137.809,72 euros. Admite el pasivo aceptado por ambos litigantes y suma las fincas de Francia por 139.728,81 euros. En cuanto al supuesto capital en cuenta bancaria y fondos de inversiones, según declaración de patrimonio de 1999, el juez presume ( art. 386 LEC ) que la mitad del saldo era del causante y eleva el activo mobiliario, sumadas acciones de Endesa, Ferrovial y Repsol, hasta 252.140,61 euros. Admite un ajuar del 3% (40.457,76 euros) y fija la legítima en 173.631,23 euros (considera no probada la supervivencia de un tercer legitimario). En suma, con estimación parcial de la demanda condena a Lázaro Juan Luis (sic) al pago a Isidoro de la legítima, que valora en 173.631'23 euros, así como al pago de los intereses legales devengados desde el día siguiente al fallecimiento del causante, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, sin emitir especial pronunciamiento en costas.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    2.1 El demandado Don Lázaro, recurrente, argumenta que no es posible mantener una presunción de pertenencia de valores al caudal relicto por faltar el enlace preciso entre los hechos probados y la deducción (no sería suficiente la declaración de patrimonio de 1999 para presumir la cotitularidad de cuentas bancarias, ni la venta de participaciones de inmuebles para presumir que la mitad del saldo de las cuentas era del causante, ni cabría considerar "improbable" un gasto de 147.000 euros el último año, ni entender que el demandado lo admitió en confesión). También se opone a la valoración del ajuar en tanto no fue reclamada por el actor y no cabe aplicar una norma fiscal, sino probar, lo que no se ha hecho. Concluye que no cabe considerar la pervivencia del otro legitimario cuando no fue opuesta y que su existencia se acredita con el mismo libro de familia que aporta el actor, sin necesidad de apostillas y al amparo del Convenio de Atenas de septiembre de 1977.

    El apelado se opone y considera que es correcto presumir, dada la venta previa de fincas, el escaso nivel de gasto y el saldo de los depósitos, que la cantidad reconocida en sentencia era del causante. Defiende la valoración del ajuar doméstico y sostiene que no se ha probado la existencia de un tercer legitimario.

    2.2 Apela también Don Isidoro para reclamar las costas, por considerar que la demanda se ha estimado totalmente, y destaca una actitud obstruccionista del demandado.

    Éste se opone al recurso y...

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