Sentencia AP Madrid 227/2012, 11 de Julio de 2012

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2012:12564A
Número de Recurso176/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución227/2012
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

AUTO: 00227/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 19

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0002840 /2012

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 176 /2012

Autos: DIVISION HERENCIA 1613 /2007

Juzgado de 1ª Instancia número JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID

De: Emilia

Procurador/es: IGNACIO BATLLO RIPOLL

Contra: Olga, Abilio

Procurador/es: FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA, FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

A U T O

PONENTE: ILMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, once de julio de dos mil doce.

HECHOS
PRIMERO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 24 de mayo de 2012 resolviendo el recurso de

apelación interpuesto contra el auto de 22 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Madrid en el procedimiento división de herencia 1613/07.

SEGUNDO

Notificado que fue el anterior auto de esta Sala, por la parte apelante Dª. Emilia se solicitó rectificación de errores de dicho auto y por la parte apelada D. Abilio y Dª Olga se solicitó rectificación de errores y complemento del referido auto, oponiéndose a dicha solicitud de complemento la contraparte, según consta en autos.

TERCERO

Seguidamente se procedió al señalamiento de día para la deliberación y votación de las referidas solicitudes de rectificación de errores y complemento, la cual tuvo lugar el 10 de julio de 2012.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso interpuesto contra auto de esta Sala de 24 de mayo de 2012, estimaba el

recurso de apelación contra el auto de 22 de marzo de 2010 que había declarado la nulidad de lo actuado en incidente de impugnación de costas inadmitiendo el escrito de impugnación. Resolvía la Sala, revocando aquella resolución, admitir dicho escrito de impugnación, ordenando continuar la tramitación de la misma por los cauces legales.

La representación de doña Emilia solicitaba subsanación, alegando haber advertido dos errores de carácter material y uno tipográfico. Se justifica en los fundamentos de la resolución que dice atribuye la firma a la parte recurrente, lo que entiende le supone un perjuicio; también viene referida la subsanación a la designación de la Procuradora que llevó a cabo la subsanación, que era la misma, dado que el nuevo Procurador fue designado con posterioridad. Se indica asimismo error en la fecha del auto revocado, que es de 22 de marzo y no de 2 del mismo mes y año 2010.

La representación de don Abilio, solicita asimismo complemento de la resolución, que dice ha omitido pronunciamientos en relación con el traslado de copias al Procurador como causa de nulidad haciendo un recorrido por el iter procesal del recurso.

SEGUNDO

El art. 215 LEC, dispone que :

  1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

  2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

  3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

  4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

  5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

Esta misma Audiencia, en S.26-7-2011, pone de relieve que "Es doctrina reiterada de este Tribunal que el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de...

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