AAP Barcelona 289/2012, 12 de Julio de 2012
Ponente | JOAN FRANCESC URIA MARTINEZ |
ECLI | ES:APB:2012:5707A |
Número de Recurso | 11/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE QUEJA |
Número de Resolución | 289/2012 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 22ª |
Audiència Provincial de Barcelona
Secció Vint-i-dosena
Rotlle recurs de queixa núm. 11/2012
Referència de procedència:
JUTJAT PENAL 2 MANRESA
Assumpte: executòria79/2005
Resolució recorreguda: interlocutòria de 21/03/2012
INTERLOCUTÒRIA NÚM. 289/2012
Magistrats/des:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Francesc Abellanet Guillot
Barcelona, dotze de juliol de dos mil dotze.
Antecedents de fet
El Jutjat del penal núm. 2 de Manresa dictà interlocutòria el 21 de març de 2012 disposant: desestimar el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 6 de febrero de 2012 que debe ser confirmado en todos sus términos . La interlocutòria confirmada disposava: declarar la prescripción de las actuaciones seguidas en el procedimiento de ejecución penal nº 79/2005 seguido contra Dolores por prescripción de la pena.
Contra aquella resolució, el Ministeri fiscal formulà recurs de queixa, que va ser admès a tràmit i sobre el qual va informar el jutge del penal.
D'aquesta interlocutòria, que expressa l'opinió del Tribunal, ha estat ponent Joan Francesc Uría Martínez.
Fonaments de dret
Contra el criteri del jutge del penal, que considera prescrita la pena perquè " han pasado más de cinco años desde que se acordó la imposición de la pena de prisión de 6 meses impuesta al penado Dolores
.. (y) no ha habido ninguna causa que haya interrumpido la citada prescripción ", el recurrent, Ministeri fiscal, sosté que " la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia no se haya prescrita al haber quedado interrumpido el plazo de la prescripción durante el plazo de suspensión de la pena, considerándose que durante este plazo se está cumpliendo la pena... el auto que concede el beneficio de la suspensión tiene y debe tener eficacia interruptiva de la prescripción dado que supone el cumplimiento y la viveza de la pena y porque de lo contrario supondría dejar sin efecto la propia posibilidad prevista en el artículo 80 del CP de suspenderse la pena de prisión por un período de hasta 5 años; no podría revocarse el beneficio y se frustra la finalidad de la pena si transcurridos los 5 años en lugar de revocar la pena al que ha delinquido durante el plazo de suspensión, se procede a prescribir la pena inicialmente impuesta ".
El thema decidendi està de rigorosa actualitat, i prova que es així la tenim en la Consulta 1/2012 de la Fiscalia general de l'Estat, del proppassat 27 de juny, sobre la interrupció del termini de la prescripció en els supòsits de suspensió de l'execució de la pena privativa de llibertat (en endavant la Consulta).
La STC 97/2010, de 15 de noviembre de 2010, diu als fonaments jurídics quart i cinquè: " el CP 1995, tras enunciar como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal la prescripción de la pena ( art. 130.7 CP ), se limita a señalar los plazos de prescripción de las penas impuestas por Sentencia firme, así como a declarar la no prescripción de las penas impuestas por la comisión de determinados delitos ( art. 133 CP ) y a determinar el dies a quo del cómputo de dichos plazos ( art. 134 CP ). Al respecto este último precepto dispone que "el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebramiento de la condena, si ésta hubiera comenzado al cumplirse"... Ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la pena se recoge en los preceptos dedicados a la regulación de este instituto. Regulación que contrasta con la del precedente Código penal de 1973, cuyos arts. 115 y 116 estaban dedicados a la prescripción de las penas. En tanto que el art. 115 CP de 1973 establecía los plazos de prescripción de las penas, el art. 116 constaba de dos párrafos, dedicado el primero a disponer el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, que sustancialmente no difiere del art. 134 CP de 1995, y el segundo a prever los efectos de la interrupción de la prescripción de la pena y contemplar expresamente como causa de interrupción de la prescripción la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de la prescripción. Así pues el legislador del CP de 1995 en la regulación de la prescripción de las penas mantiene el dies a quo del cómputo de su plazo que aparecía ya contemplado en el art. 116 CP de 1973, aunque variando su redacción en algún aspecto puntual, pero no sustancial en lo que ahora nos interesa, y omite cualquier referencia a los efectos de la prescripción de las penas y a la comisión de otro delito como causa de interrupción, entonces regulados en el párrafo segundo del art. 116 CP de 1973 .
De otra parte el art. 4.4 CP de 1995 faculta al Juez o Tribunal a suspender la ejecución de la pena mientras se resuelve sobre el indulto cuando de ser ejecutada la Sentencia la finalidad del indulto pudiera resultar ilusoria. Y el art. 56 LOTC, en la redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que era la aplicable al supuesto ahora considerado, facultaba a la Sala del Tribunal Constitucional que conozca de un recurso de amparo a suspender de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Ni en uno ni en otro supuesto, esto es, ni en el caso de la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de un indulto o como consecuencia de la tramitación de un recurso de amparo, la normativa reguladora otorga a dichas suspensiones la condición o la cualidad de causas interruptivas de la prescripción de la pena suspendida.
5. A partir de las precedentes consideraciones en torno a los preceptos legales aplicables resulta evidente que el criterio interpretativo mantenido por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en los Autos recurridos, aunque no puede ser calificado como arbitrario, no satisface el canon constitucional reforzado exigido en supuestos como el que ahora nos ocupa, pues excede el propio tenor literal de los preceptos legales aplicables, que, de un lado, no contemplan la suspensión de la ejecución de la pena...
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