Resolución nº R/0113/12, de August 16, 2012, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2012
Número de ExpedienteR/0113/12
TipoRecurso
ÁmbitoRecursos

RESOLUCIÓN

(Expte. R/0113/12, GRUPO JESPAB)

CONSEJO

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidente

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero, Consejero

En Madrid, a 16 de agosto de 2012

El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, con la composición expresada y siendo Ponente Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0113/12, GRUPO JESPAB, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto por GRUPO JESPAB, S.A.

(JESPAB) al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de fecha de 31 de julio de 2012, sobre ampliación de plazo para presentar alegaciones a la Propuesta de Resolución en el marco del Expediente S/0329/11.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 12 de julio de 2012 la Dirección de Investigación (DI) formuló Propuesta de Resolución en el ámbito de expediente S/0329/11, cuya notificación fue acusada por JESPAB el 23 de julio de 2012. En ella se indicaba que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y artículo 34.1 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), los interesados tenían un plazo de 15 días para formular las alegaciones que consideraran convenientes

    y, en su caso, proponer la práctica de pruebas ante el Consejo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNC), así como solicitar la celebración de vista.

  2. Con fecha de 27 de julio de 2012 JESPAB solicitó la ampliación del mencionado plazo para formular alegaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

    (LRJAP-PAC).

  3. Mediante Acuerdo de 31 de julio de 2012 la DI denegó dicha ampliación del plazo para presentar alegaciones atendiendo al momento de tramitación del expediente y por razones de celeridad de la tramitación del procedimiento. En la notificación de dicho acuerdo se indicaba que de conformidad con el artículo 49 de la LRJAP-PAC, el acuerdo no era susceptible de recurso.

  4. Con fecha de 7 de agosto de 2012, JESTAB interpuso el recurso previsto en el artículo 47 LDC, contra el Acuerdo de la DI de 31 de julio de 2012, solicitando al Consejo de la CNC que se proceda a declarar la nulidad de dicho Acuerdo, otorgando nuevo plazo ampliado a JESPAB a efectos de cumplir con dicho trámite y que suspenda la tramitación del expediente hasta que se resuelva el presente recurso.

  5. Con fecha de 7 de agosto de 2012, conforme a lo indicado en el artículo 24 del RDC, el Consejo de la CNC remitió copia del recurso a la DI para recabar su informe. Dicho informe fue emitido con fecha 8 de agosto de 2012. En este informe, la DI propone que se inadmita el recurso interpuesto por JESPAB, por no ser el Acuerdo recurrido susceptible de recurso y no generar el acto recurrido indefensión ni perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de la citada empresa, no reuniendo, por tanto, los requisitos del artículo 47 de la LDC.

  6. El Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 16 de agosto de 2012.

  7. Es interesada GRUPO JESPAB, S.A.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente Se promueve el presente recurso, al amparo del artículo 47 de la LDC, contra el Acuerdo de la DI de fecha de 31 de julio de 2012, sobre ampliación de plazo para presentar alegaciones a la Propuesta de Resolución en el marco del Expediente

    S/0329/11.

    Alega JESPAB que desde que se le comunicó la ampliación del acuerdo de incoación a dicha empresa el 5 de junio de 2012 y, por tanto, su inclusión como presunto responsable en el expediente sancionador de referencia, hasta que se le ha comunicado la Propuesta de Resolución el 28 de julio de 2012 apenas ha transcurrido un mes, para un expediente de 6.000 folios, mediando entre tanto un requerimiento de información de fecha 11 de junio de 2012. De ahí que se recurra el acuerdo de la DI de 31 de agosto de 2012 denegando la ampliación de plazo para presentar alegaciones a la Propuesta de Resolución solicitada por JESPAB.

    Para JESPAB, dicha circunstancia merma su derecho de audiencia, ante la imposibilidad de poder estudiar con detenimiento la totalidad del expediente y, en consecuencia, preparar unas alegaciones en defensa de sus interesas, considerando que la urgente celeridad con la que actúa la DI, debido al momento de tramitación actual del expediente, según se manifiesta en el acuerdo recurrido, no justifica que se perjudiquen sus derechos, al evitar que JESPAB pueda hacer uso eficaz del derecho de audiencia. Según JESPAB, dicho trámite de audiencia en la Propuesta de Resolución es la última ocasión que dispone para presentar alegaciones, de ahí el perjuicio irreparable y grave indefensión que se le provoca.

    Entiende, además, que ampliar el plazo en 7 días no puede perjudicar la celeridad del expediente, pero que, sin embargo, dicho plazo resulta de especial importancia para poder estudiar el expediente, ya que no se ha dispuesto de tiempo para ello, sobre todo en comparación con la mayoría de las empresas presuntamente responsables, que han tenido acceso al expediente desde su incoación el 21 de junio de 2011.

    A la vista de tales alegaciones, resulta necesario analizar si se ha producido la indefensión y/o existe el perjuicio que exige el art. 47 LDC.

    No obstante, con carácter previo es necesario tener en cuenta una serie de hechos que la DI señala en su informe.

    El 21 de junio de 2011 la Dirección de Investigación incoó expediente sancionador contra ARRUTI SANTANDER, S.A., ASGAN EMPRESA CONTRUCTORA Y DE

    GESTIÓN, S.A., EMILIO BOLADO, S.L., AGROMERADOS DE CANTABRIA,

    S.A., SERVICIOS Y OBRAS DEL NORTE, S.A. y ASFIN CANTABRIA, S.L., por supuestas conductas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 16/1989 y vigente LDC, en el sector de la conservación, mejora, refuerzo, renovación, rehabilitación y construcción de firmes y plataformas (carreteras, autovías, etc.).

    El 20 de febrero de 2012 se amplió la incoación contra SIECSA, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., INFRAESTRUCTURAS DEL NORTE,

    S.L., HNOS. TORRES ROIZ, S.L., CONSTRUBOC 2002, S.L. y CUEVAS

    GESTIÓN DE OBRAS, S.L. y el 5 de junio de 2012 contra GRUPO SIECSA, S.L., EMILIO BOLADO E HIJOS, S.L., GRUPO EMPRESARIAL SADISA, S.L. y la recurrente GRUPO JESPAB, S.A. (JESPAB), matriz de SERVICIOS Y OBRAS

    DEL NORTE, S.A., que ya había sido incoada el 21 de junio de 2011.

    El 6 de junio de 2012 la DI formuló Pliego de Concreción de Hechos (PCH), presentando JESPAB alegaciones a dicho Pliego el 29 de junio de 2012.

    SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso por ausencia de los requisitos del artículo 47 de la LDC

    Al interponerse el recurso objeto del presente expediente "de conformidad con el artículo 47.1 de la LDC", la primera cuestión a dilucidar, antes incluso de entrar a analizar el fondo del asunto, es si el Acuerdo sobre ampliación de plazo es, como pretende la recurrente, un acto administrativo recurrible ante el Consejo o si, por el contrario, no lo es y, por tanto, procede la inadmisión del recurso.

    JESPAB invoca la existencia de indefensión por ver menoscabado su derecho de audiencia y de un perjuicio irreparable, por ser éste el último trámite del que dispone para presentar alegaciones.

    Como ya ha tenido oportunidad de señalar este Consejo (RCNC de 12 de julio de 2012 en el expediente R/0104/12, TORRES ESPIC), el apartado 3 del artículo 49 Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común, de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 45 LDC, señala que: "Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos."

    Dado el tenor literal del precepto en cuestión, es evidente, tal y como indicaba la DI en su Acuerdo de 31 de julio de 2012, que no cabe ningún tipo de recurso administrativo contra el mismo, motivo éste que es suficiente para que este Consejo proceda a la inadmisión del recurso presentado por JESPAB, como ya se pronunció este Consejo en su Resolución de 29 de febrero de 2012, en el expediente R/0097/12, ESSELTE.

    Por otro lado, tampoco cabe aceptar la existencia de indefensión o perjuicio irreparable en la medida en que JESPAB ha podido defenderse de la imputación formulada en el PCH, así como en la Propuesta de Resolución y podrá ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva recurriendo en su caso la Resolución que recaiga en el presente expediente en vía contencioso administrativa.

    Por lo tanto, el presente recurso debe ser inadmitido al no ser el acuerdo de la Dirección de Investigación recurrido susceptible de recurso alguno en vía administrativa.

    Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL CONSEJO, HA RESUELTO

    ÚNICO.- Inadmitir el recurso interpuesto por los representantes de GRUPO

    JESPAB, S.A., contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de Investigación de 31 de julio de 2012, sobre ampliación de plazo para responder a la Propuesta de Resolución, en el marco del Expediente S/0329/11.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al recurrente, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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