STSJ Comunidad de Madrid 614/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2012
Número de resolución614/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0127643

Procedimiento Ordinario 753/2009

Demandante: AGRICOLA DE LA VALL D'ALBAIDA, S.L. y VETERANN, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN

Demandado: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

ENAGAS S.A.

PROCURADOR D./Dña. PILAR IRIBARREN CAVALLE

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 614

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados :

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a ocho de junio de dos mil doce. VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 753/09 promovido por la Procuradora Dª María Esperanza Azpeitia Calvín actuando en nombre y representación de las entidades AGRÍCOLA DE LA VALL D'ALBAIDA, S.L. y VETERANN, S.L. contra la Resolución 25 de julio de 2007 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la cual se otorgó a la empresa ENAGAS, S.A. autorización administrativa, aprobación del proyecto y reconocimiento de utilidad pública para la construcción de las instalaciones del gasoducto denominado "Montesa-Denia", así como contra la dictada con fecha 24 de septiembre de 2009 por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Energía, actuando por delegación del Secretario General de la Energía, que inadmitió a trámite el recurso de alzada interpuesto contra la anterior; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, e interviniendo como codemandada ENAGAS, S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavallé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen los actos impugnados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la entidad codemandada contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que suplicaban se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 7 de junio de 2.012, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso solicitan las mercantiles actoras se anule la Resolución 25 de julio de 2007 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la cual se otorgó a la empresa ENAGAS, S.A. autorización administrativa, aprobación del proyecto y reconocimiento de utilidad pública para la construcción de las instalaciones del gasoducto denominado "Montesa-Denia", impugnando directamente ante esta Sala la dictada con fecha 24 de septiembre de 2009 por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Energía, actuando por delegación del Secretario General de la Energía, que inadmitió a trámite el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

El concreto motivo que esgrime dicho acuerdo como determinante de la inadmisión es la extemporaneidad del recurso de alzada al haberse interpuesto con fecha 20 de noviembre de 2007, siendo así que la Resolución que a través del mismo se impugnaba, dictada como decimos el 25 de julio de 2007, fue notificada a las mercantiles actoras el 19 de octubre del mismo año, por lo que estaría fuera del plazo de un mes al efecto previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

SEGUNDO

El Abogado del Estado propone la inadmisión del recurso al amparo de lo prevenido en el artículo 69.c) en relación con el artículo 28, ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, con base en los razonamientos expuestos en la Resolución que inadmitió la alzada.

Sin embargo, es precisamente dicho pronunciamiento de inadmisión lo que justificaría que el recurso que ahora se enjuicia no fuera inadmitido por tal causa sino, en su caso, desestimado, de advertirse que, en efecto, se excedió el plazo de un mes para la interposición del recurso de alzada.

Por exigencias de índole procesal se hace preciso entonces analizar previamente los motivos de verdadera inadmisión que opone la entidad codemandada, como son la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo y la falta de acuerdo previo para recurrir adoptado por los órganos competentes de las entidades actoras.

Así, y respecto de la primera, afirma la representación de ENAGAS S.A. que el recurso contenciosoadministrativo es extemporáneo al haberse presentado fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo

46.1 de la Ley Jurisdiccional pues la resolución de 23 de febrero de 2009 aquí recurrida fue notificada a las demandantes el 17 de marzo y el correspondiente escrito de interposición no tuvo entrada en este Tribunal hasta el 18 de mayo siguiente.

El motivo no puede ser acogido pues ignora el alcance del artículo 135 de la LEC, sobre cuya vigencia en el proceso contencioso-administrativo se ha pronunciado de manera reiterada el Tribunal Supremo, y así en Sentencia de 28 de abril de 2004 que recoge la doctrina sentada en sus Autos de 8 de mayo de 2003 (recurso de queja núm. 231/2000 ) y de 26 de junio de 2003 (recurso de queja núm. 114/02 ) y en su Sentencia de 2 de diciembre de 2002 (recurso de casación núm. 101/02 ) en estos términos: "Dice así el citado Auto de 8 de mayo de 2003 : "Esta Sala, reiterando lo decidido, en relación con el problema que ahora se examina, en su Sentencia de 2 de diciembre de 2002, en la que se recogen las diferentes soluciones dadas a dicho problema, entiende que en el proceso contencioso-administrativo es aplicable lo establecido en el mencionado artículo 135.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, conclusión que se sienta con base en las consideraciones que seguidamente se van a exponer -en el mismo sentido Autos de 8 de mayo y 5 de junio de este año-. Preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133 ; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134, y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia. Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso contencioso-administrativo ( Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo. En contra de la conclusión sentada no puede alegarse que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se establece un sistema de presentación de escritos específico del proceso contencioso-administrativo. Dicho artículo, al igual que el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que los plazos son improrrogables, si bien, y es esta una singularidad del proceso contencioso-administrativo, existe la posibilidad, conforme al apartado 1 de dicho artículo 128, de presentar el escrito que proceda dentro del día en que se notifique la resolución en la que se tenga por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. Pero preciso es resaltar que en dicho art. 128.1 no se regula una forma de presentación de escritos de término (Juzgado de guardia, en la normativa anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, buzón, presentación del modo establecido en el artículo 135.1 de aquélla, o cualquier otra que pudiera establecerse), sino una rehabilitación de plazos salvo en los supuestos que en el mismo artículo se establecen. Por lo tanto, para verificar si en el repetido artículo 128.1 se establece alguna singularidad en el proceso contencioso-administrativo respecto del civil, dicho artículo se debe poner en relación, como se ha indicado, con el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por referirse ambos a la improrrogabilidad de los plazos, pero no se puede comparar con lo dispuesto en el artículo 135.1 de dicha Ley procesal civil al regularse en éste algo distinto como es la forma de presentación de un escrito cuando dicha presentación está sujeta a plazo. Tampoco puede oponerse a la conclusión que se ha sentado sobre la aplicación del repetido art. 135.1, diciendo que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se contiene un sistema de...

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