STSJ Comunidad de Madrid 364/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2012
Fecha17 Mayo 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0151587

Procedimiento Ordinario 309/2010

Demandante: D. Sergio

PROCURADORA Dña. PALOMA SOLERA LAMA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 364/2012

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

En la Villa de Madrid a diecisiete de mayo de dos mil doce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 309/10 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. PALOMA SOLERA LAMA, en nombre y representación de D. Sergio, contra la desestimación de la reclamación por aquel formulada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que le han sido causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid, por importe de 120.000 euros.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se condene a la Comunidad de Madrid a abonar al actor la suma de 120.000 euros.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día nueve de mayo del año en curso, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por D. Sergio a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que le han sido causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid, por importe de 120.000 euros.

Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2010 se dictó resolución expresa, Orden que la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, por delegación del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimó la reclamación de daños y perjuicios formulada por D. Sergio, de reclamación de responsabilidad patrimonial en cuantía 120.000 euros quien estima que la asistencia sanitaria prestada por el Hospital Universitario "12 de Octubre" a raíz del accidente que sufrió al golpearse con un cristal el 20 de mayo de 2003 fue deficiente ya que los profesionales que le atendieron no pudieron detectar la presencia de un cuerpo extraño (cristal de 40 mm. de largo, 10 mm. de ancho y 4 mm. de grosor) en partes blandas del cuello y en contacto con la carótida, por lo que tras ser descubierto y serle extraído el 20 de abril de 2007, le quedó como secuela una parálisis de la cuerda vocal izquierda con la consiguiente disfonía".

En esta instancia jurisdiccional D. Sergio, solicita se anule el acto administrativo y se reconozca la responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido la Administración demandada y se le indemnice en la cantidad de 120.000 euros, más los intereses, por los daños y perjuicios sufridos, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada. Expone el actor en su demanda que es claro que en su caso se ha producido un daño individualizado y evaluable económicamente, que no tiene el deber jurídico de soportar; expresa que existe una directa e inmediata relación de causa a efecto ya que no se adoptaron las cautelas necesarias por infravaloración del cuadro clínico y falta de la realización de las pruebas diagnósticas necesarias, produciendo como efecto que el actor tuviera que soportar dos intervenciones quirúrgicas posteriores, el riesgo vital soportado por llevar alojado en su cuello el cristal que le fue extraído, y las lesiones que sufre en las cuerdas vocales ; alega que fue privado de recibir el tratamiento adecuado y de la oportunidad de salvación y que al no haberse realizado pruebas diagnósticas se le ha privado de la expectativa de sus posibilidades terapéuticas ; estima que si el diagnóstico y el tratamiento adecuado se hubiera llevado a cabo de manera precoz, según el exigible por la previsibilidad de la evolución clínica, la normal y esperable era que el paciente hubiese tenido su oportunidad esa sanación pues había tratamiento para su patología y que al no haberse aplicado el tratamiento que exigía su situación clínica ocasionó que la patología evolucionara hasta resultar irreversible.

Por su parte LA COMUNIDAD DE MADRID, presentó escrito de oposición a la demanda alegando, en primer lugar, que concurre litis consorcio pasivo necesario dado que al haber rechazado QBE internacional la cobertura, estima que se debe emplazar a la compañía aseguradora Zúrich por si fuera la aseguradora a tenor de los documentos que se adjuntan con el citado escrito, y ello al amparo de lo establecido en los artículos 2. 1.1.c ) y 49.3 de la ley 29/1998 ; a renglón seguido se opone a la estimación de la demanda, alegando, básicamente, que la actuación sanitaria cuestionada se ajustó en todo momento a buena praxis médica y que no concurren, por tanto, los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial al no existir actuación antijurídica.

SEGUNDO

En primer lugar y antes de abordar el fondo del asunto que se nos plantea debemos comenzar por el estudio de la alegada causa de inadmisibilidad.

Como hemos expuesto la Comunidad de Madrid estima que concurre litis consorcio pasivo necesario dado que al haber rechazado QBE internacional la cobertura estima que se debe emplazar a la compañía aseguradora Zúrich por si fuera la aseguradora a tenor de los documentos que se adjuntan con el citado escrito, y ello al amparo de lo establecido en los artículos 2.1.1.c ) y, 49.3 de la ley 29/1998 .

Dicha causa de inadmisibilidad no puede ser estimada y ello por las razones que pasamos a exponer.

La falta de litisconsorcio pasivo necesario se constituye como excepción de carácter procesal motivada por la ausencia en el pleito de una parte cuya intervención es necesaria para su resolución. En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario no tiene, por la propia naturaleza del proceso, la misma naturaleza y trascendencia que en la jurisdicción ordinaria ( STC 44/1986, de 17 abril, en interpretación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Se ha de señalar que el recurrente dirigió la reclamación administrativa ante la Administración aquí personada y que el escrito de interposición lo dirigió frente a la desestimación de su reclamación, y se ha de recordar que conforme al artículo 50 de la Ley 29/1998 el emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la reclamación del expediente y de acuerdo al artículo 49 la resolución que acuerde remitir el expediente se notificará a cuantos aparezcan como interesados, emplazándoles para que puedan personarse como demandados. No se da en este caso, por tanto, el supuesto de hecho previsto en el artículo 12.2 de la LEC conforme el cual Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la Ley disponga otra cosa.

TERCERO

La resolución de 27 de mayo de 2010, de conformidad con los hechos que se relatan en el informe de la Inspección Sanitaria, que obra en el expediente administrativo, refiere los siguientes hechos relevantes:

- Paciente de 14 años en el momento de los hechos, que acude el 20 de mayo de 2003 al Servicio de Urgencias de Atención Primaria de Valdemoro tras tropezar con una silla y caer sobre un cristal que se rompe. En la exploración presenta múltiples erosiones superficiales además de herida inciso-contusa en región axilar izquierda lineal que afecta a piel y tejido celular subcutáneo, herida en codo izquierdo de 3 cm. que afecta a planos profundos y herida en región cervical izquierda con forma de L que afecta a planos profundos. Al llegar al Centro las heridas ya no están sangrando, se remite al Hospital para valoración de posibles cuerpos extraños en las heridas y sutura por planos. Se le pone dosis de DT y se anota que neurológicamente está normal.

- Sobre las 20.42 horas de ese mismo día el paciente es atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre, constando en el informe que presenta "múltiples heridas por cristal (puerta de cristal), herida en codo izquierdo, primer dedo mano izquierda, brazo derecho y región cervical izquierda". La exploración motora, sensitiva y vascular es normal. Con el diagnóstico de heridas múltiples superficiales se realiza tratamiento de sutura con nylon y se indica cura con...

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