STSJ Comunidad Valenciana 362/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución362/2012
Fecha30 Marzo 2012

RECURSO DE APELACION nº: 1 /873/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 362

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D. CARLOS ALTARRIBA CANO

D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ

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En valencia, a 30 de marzo de 2012. HECHOS

UNICO. - El presente recurso de apelación nº 873/10 fue interpuesto por Dª María de los Ángeles Gómez Escrihuela, en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra Auto de medidas cautelares, nº 9/2010, de 7 de enero de 2010, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia en la pieza de medidas del el recurso contencioso-administrativo número 124/09, por el que se denegaba una anotación preventiva de demanda .

PONENTE: D. CARLOS ALTARRIBA CANO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora inició el proceso cautelar, solicitando acumulativamente la adopción de varias medidas cautelares, entre las que interesaba la suspensión de la ejecutividad de nombramiento del Agente urbanizador y aprobación del Programa, basado en el incumpliendo de los requisitos legales para ello, interesando así mismo la anotación preventiva de demanda, sobre la finca de su propiedad, que detenta en cotitularidad con sus familiares.

El juzgado en un primer momento denegó la solicitud de suspensión, por Auto de 17 de septiembre de 2009, porque no se habían justificado adecuadamente los requisitos necesarios para dicha suspensión. Por otra parte, en el mismo Autos, se reservaba pronunciarse sobre la anotación preventiva, disponiendo seguir el procedimiento para ello. Finalmente, oídos los copropietarios afectados, por el auto que ahora se recurre, se denegó la anotación, por los tres motivos siguientes:

a).- No ha justificado el actor perjuicio irreparable, ni perdida de la finalidad del recurso.

b).- El perjuicio que se pueda causar es susceptible de ser indemnizado.

c).- La caución ofrecida ha sido la genérica.

SEGUNDO

En relación con las anotaciones preventivas, ha tenido ocasión de pronunciarse el TS, así, en STS de 17 de marzo de 2009, accede a la práctica de la anotación al no impedir el desarrollo urbanístico y servir solo de información, diciendo al respecto:

Como sabemos, la Sala de instancia ha rechazado también tal medida cautelar justificando su decisión en los términos que antes hemos trascrito, haciendo, en síntesis, sus argumentos referencia a la falta de concreción de la medida "respecto de fincas determinadas, cuyos propietarios obligatoriamente deberían ser oídos", así como a la necesidad de la posterior aprobación de un Plan Parcial para el desarrollo del Sector (al tratarse de suelo urbanizable), ya la presencia de terceros afectados.

Pues bien, este motivo ha de ser acogido, y, en consecuencia, el recurso estimado, procediendo la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda solicitada. Con ello no entramos en contradicción con las valoraciones realizadas en los Fundamentos anteriores en tomo al perículum in mora y el fumus boni iuris en relación con la medida cautelar de suspensión de los instrumentos de planea miento que hemos rechazado, como hiciera la Sala de instancia, pues, en realidad, lo que acontece es que los citados argumentos ---y las conclusiones alcanzadas fruto de las valoraciones de referencia--- han de ser modulados en presencia de una medida cautelar distinta, cual es la anotación preventiva de la demanda que produce unos efectos no impeditivos del desarrollo urbanístico, pero sí informativa de la existencia de un litigio que surge ---si bien se observa--- como consecuencia de una importantes modificaciones en las determinaciones urbanísticas de las Normas Subsidiarias de Loeches utilizando una vía que, por lo menos, hemos de calificar de excepcional, cual es la rectificación de errores prevista en el artículo 105.2 sobre cuya legalidad no podemos definitivamente pronunciamos.

Los defectos formales a los que alude la Sala de instancia para rechazar la media no son de recibo por cuanto la recurrente pone en su solicitud a disposición de la Sala la posibilidad de la concreción de las fincas que se contienen en la Unidad afectada por la medida y, con ello, la de sus titulares registrales, por si se considerase procedente su audiencia previa; por otra parte, ha ofrecido la prestación de caución, por si, igualmente, y de conformidad con el artículo 133 de la LRJCA resultare procedente la fijación de caución compensatoria de dicha medida que, sin duda, cuenta con la virtualidad de hacer público el litigio evitando hipotéticos y habituales conflictos en el momento ---en gran medida irreversible--- de la ejecución de las sentencia ante la presencia de terceros que dicen...

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