SAP Valencia 404/2012, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2012
Número de resolución404/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Procedimiento Abreviado) nº 22/2012

Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 74/2011 del

Juzgado de Instrucción de Quart de Poblet número 1

SENTENCIA

Nº 404/12

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Luis Antonio, con D.N.I. número NUM000, hijo de Tadeo y de Esther, nacido en Villadecanes (León) el día NUM001 -1960, vecino de Pamplona, con domicilio en la plaza DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004, en situación de prisión provisional por esta causa, en la que ha estado privado de libertad desde el 24-09-2011.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª Cristina López, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Bueso Guirao y defendido por la Letrada Dª Ana Rosselló Castilla, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 28-05-2012 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público

en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5 del Código Penal . Acusó como responsable en concepto de autor a Luis Antonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000.000 de euros, así como al pago de las costas causadas, solicitando igualmente la destrucción de la sustancia intervenida.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal .

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado Luis Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, sobre las 12'10 horas del día 24 de septiembre de 2011 fue identificado por agentes de la Guardia civil en el aeropuerto de Manises a donde había llegado procedente de Brasilia (Brasil) con escala en Lisboa (Portugal).

Una vez examinado por los agentes el contenido de las dos maletas que constituían su equipaje, encontraron, en la maleta pequeña marca Iván Express, ocultas en un doble fondo dos placas orgánicas de forma rectangular envueltas en papel blanco y plástico, conteniendo una sustancia que resultó ser cocaína.

Asímismo encontraron en la maleta grande marca Route 66, ocultas en un doble fondo, tres placas orgánicas de forma rectangular envueltas en papel blanco y plástico conteniendo una sustancia que resultó ser cocaína.

Una vez analizada la totalidad de la sustancia intervenida, se confirmó que se trataba de 3.952 gramos de cocaína con una pureza del 83'5%.

El acusado transportaba la sustancia con la intención de entregarla a terceros para su posterior venta.

La cocaína intervenida ha sido valorada en 465.367,29 euros.

La cocaína es sustancia sujeta al Control de Estupefacientes y Psicotrópicos, es de circulación prohibida en España y causa grave daño a la salud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud

pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368 primer inciso en relación con el artículo 369.1.5ª ambos del Código penal .

Con relación a este delito, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-10-2001, rec. 4226/1999, que "una reiterada doctrina de esta Sala -sentencias del Tribunal Supremo de 7 Marzo y 31 Mayo 1997 -, ha declarado que para su existencia se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre, acaece con el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta".

Añade la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-04-1998, nº 528/1998, "es constante la jurisprudencia de esta Sala en orden a que en cuanto acto auxiliar más próximo a la idea de tráfico el transporte de la droga constituye una modalidad de autoría y así lo señalan entre otras las SS.TS. de 25 de junio de 1986, 6 de noviembre de 1993, 1554/1994, de 18 de julio, 917/1995 de 20 de septiembre y, 108/1996 de 9 de febrero."

En el caso de autos la naturaleza de la sustancia ocupada por los agentes policiales quedó debidamente acreditada mediante el informe emitido por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Valencia obrante al folio 67, que no fue impugnado por ninguna de las partes, del mismo modo que no se dudó de que la cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud (así lo recuerda, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-12-2009, nº 1287/2009 ).

El valor de la referida sustancia quedó indicado en el informe emitido a los folios 79-80, que tampoco fue impugnado en el juicio oral.

Reconoció el acusado expresamente los hechos que se le imputaban (haber transportado la droga que se le ocupó desde Brasil para introducirla en el mercado ilícito español), y tanto la detección de la droga en el equipaje del acusado, como su ulterior ocupación así como la cantidad de sustancia intervenida fueron ratificados en el juicio oral por...

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