SAP Madrid 340/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución340/2012
Fecha29 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00340/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0000183 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 9 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 225 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID

De: Palmira, Benito, Enrique

Procurador: MARIA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO, MARIA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO, MARIA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO

Contra: Adelaida, Custodia, Jenaro

Procurador: JOSE MANUEL DIAZ PEREZ, JOSE MANUEL DIAZ PEREZ, JOSE MANUEL DIAZ PEREZ

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre división de cosa común, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes DOÑA Palmira, D. Benito y D. Enrique, representados por la Procuradora Dª María Angustias Garnica Montoro y asistido de la Letrada Dª Mª Flor Fuentes Prior, y de otra, como demandados-apelados DOÑA Custodia y DOÑA Adelaida y D. Jenaro, representados por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez y asistidos del Letrado D. Diego Cabezuela Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60, de los de Madrid, en fecha siete de junio

de dos mil once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.-Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por la procuradora Sra. Garnica Montoro, en nombre y representación de Palmira y Benito y Don Enrique contra Doña Custodia y Doña Adelaida y Don Jenaro y absolver a los demandados de las pretensiones formuladas por los actores imponiendo a éstos el pago de las costas causadas con la demanda.

  1. - Que debo estimar y estimo la reconvención planteada por el procurador Sr. Díaz Pérez en nombre y representación de Doña Custodia y Doña Adelaida y Don Jenaro contra Palmira y Benito, Don Enrique y la Entidad Constructora Benéfica Belén y

  1. Se declara la nulidad parcial de la escritura otorgada entre la Entidad Constructora Benéfica Belén y Don Eliseo con fecha Entidad Constructora Benéfica 15/11/78 ante el notario de Madrid Don Víctor Aguado. Se declara que la adquisición de la vivienda reflejada en la misma correspondió a Don Eliseo como bien privativo y no de su sociedad de gananciales, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a otorgar nuevo título en estos términos, y aquellos que requiera la normativa notarial en su caso.

  2. Se procede a la rectificación de la inscripción de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad número 4 de Madrid ajustándola al anterior pronunciamiento, librándose mandamiento correspondiente al citado Registro.

  3. Se declara la anulación de la escritura de liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de herencia de fecha 7-2- 2006 autorizada por el notario de Madrid Don José Manuel Hernández Antolín cancelando la inscripción causada por la misma en la hoja registral de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad número 4 de Madrid.

  4. Todo ello con imposición a los reconvenidos de las costas de la reconvención.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de enero de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintisiete de junio de dos mil doce .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los dos primeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada y se

rechazan los restantes.

Precisamente en el fundamento primero se define el objeto del procedimiento con los siguientes términos:

" Palmira y Benito y Don Enrique, ejercitan acción frente a Doña Custodia y Doña Adelaida y Don Jenaro de división de la vivienda unifamiliar De la DIRECCION000 NUM001 de Madrid, de la que son copropietarios en virtud de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de Don Eliseo, Doña Virginia y Doña Carolina otorgada ante el notario Don José Manuel Hernández Antolín con fecha 7-2-2006.

Frente a dicha pretensión se opusieron los demandados que contestaron la demanda y reconvinieron frente a los actores y la entidad Entidad Constructora Benéfica Belén pretendiendo que se declarara la nulidad parcial de la escritura otorgada entre aquella y Don Eliseo con fecha 15/11/78 ante el notario de Madrid Don Víctor Aguado y se declarara que la adquisición de la vivienda contemplada en la misma correspondía al Sr. Jenaro como bien privativo y no de su sociedad de gananciales, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a otorgar nuevo título en estos términos, así como que se procediera a la modificación de la inscripción registral ajustándola al anterior pronunciamiento, y que se declarara la anulación de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de herencia de 7-2-2006 cancelando la inscripción registral causada con la misma.".

La Juzgadora de Primera Instancia con base en lo que razona en los fundamentos de derecho tercero y cuarto desestimó la demanda que se presentó el día 24 de enero de 2008 y acogió la pretensión reconvencional introducida en el procedimiento el 2 de junio de 2008, al aprovechar los demandados la oportunidad procesal que les proporcionaba el juicio ya iniciado, que vio incrementado su objeto, emitiendo los pronunciamientos que figuran recogidos en los antecedentes de esta resolución.

Contra la sentencia dictada interpusieron Doña Palmira y d. Benito y D. Enrique el recurso de apelación que hora decidimos y que sustentaron en las siguientes alegaciones:

Primera

Se destina a establecer el objeto de la reclamación y carece, por tanto, de contenido impugnatorio.

Segunda

Vulneración de la doctrina de los actos propios. Todas las partes litigantes intervinieron en la escritura pública otorgada el día 7 de febrero de 2006, por lo que firmaron el cuaderno patrimonial, aceptaron y liquidaron la sociedad conyugal habida entre los cónyuges causantes D. Eliseo y Doña Carolina

, considerándose íntegramente pagados en sus derechos como herederos y renunciando a cualquier acción relativa a los mismos, con lo que no pueden luego ir contra sus propios actos, negando todo efecto jurídico al otorgamiento realizado con una conducta contraria posterior, defraudando la confianza que emana de aquél, sobre todo cuando se basa en un documento privado de fecha 31 de diciembre de 1970 que se dice apareció entre los papeles de D. Eliseo, que falleció el 22 de agosto de 1986, es decir, veinte años antes de efectuar la partición.

Tercera

Prescripción de la acción, que no es imprescriptible, habiendo transcurrido el plazo de cuatro años o quince años, a que se refieren los artículos 1301 y 1964 (no 1966 como se dice en el recurso) del Código Civil . Pese a que así se diga en esta alegación, desde el otorgamiento el 15 de noviembre de 1978 hasta la presentación de las demandas, tanto principal como reconvencional, no han transcurrido treinta años.

Cuarta

Debe prevalecer el reconocimiento expreso del carácter ganancial de la vivienda comprada en el año 1978, de conformidad con lo que disponía el artículo 1407 del Código Civil, en la redacción que tenía con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley de 13 de mayo de 1981 (ahora artículo 1361 ) y 1404 anterior.

Quinta

Usucapión, ya que Doña Carolina ha poseído a título de dueña el bien inmueble desde su matrimonio con D. Eliseo en el año 1972, por tanto durante treinta y cuatro años, con buena fe y justo título.

Los demandados-reconvinientes y apelados se opusieron al recurso y solicitaron que fuera rechazada y que, en consecuencia, se confirmara la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis y decisión de las alegaciones del recurso, hemos de efectuar, aunque sea de modo sucinto, una relación de los hechos esenciales que han quedado acreditados, que son los siguientes:

  1. Eliseo estuvo casado en primeras nupcias (la fecha del matrimonio no costa) con Doña Irene, de cuyo matrimonio tuvo tres hijas, Doña Virginia, Doña Adelaida y Doña Custodia y un hijo extramatrimonial reconocido llamado D. Jenaro .

    Doña Irene falleció el 7 de julio de 1967.

    Doña Virginia falleció el 21 de junio de 1999, en estado de casada con D. Enrique, de cuyo matrimonio dejó dos hijos, Doña Palmira y D. Benito .

  2. Eliseo contrajo un segundo matrimonio el 12 de mayo de 1972 con Doña Carolina, del que no tuvieron descendencia.

  3. Eliseo falleció el 22 de agosto de...

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